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Salasevicius, Wenceslao Jorge y otro c

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_75

Keywords / Subjects

AMPARO PENSIÓN ELECTORAL

Cited Norms

ley 23.551 ley 48 ley 48. decreto 467/88 Fallos: 307:1572 Fallos: 296:432

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 741 Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Salasevicius, Wenceslao Jorge y otro c/Dirección Nacional Asociaciones Sindicales (Ministerio de Trabajo y Segurida~ Social) s/acción de amparo". Considerando: 1°) Que cont'ra la sentencia de la Sala IJI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la que, al revocarse la de primera instancia, se hizo lugar a la demanda resolviéndose que la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, en la que se había dispuesto la suspensión del congreso convocado por la Federación del Personal de Vialidad Nacional para los días 27 y 28.de abril de 1989, carecía de vali- dez, la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. 2°) Que, para resolver como lo hizo, el a qua consideró que la suspen- sión dispuesta por la autoridad de aplicación constituía una interferencia en la vida interna de la asociación sindical, vedada por varios artículos de la ley 23.551. Expresó, también, que la facultad de control otorgada al ministerio en el arto 58 del ordenamiento citado debía ser interpretada a la luz de los principios de libertad sindical estatuidos en los arts. 1°,6°,56, 57 y 58 del cuerpo normativo mencionado y que, como consecuencia de tales principios, cuando es necesario adoptar medidas externas "para en- carrilar el procedimiento democrático de la institución que ha sido afec- tado" (en una alusión que no resulta muy clara para comprender si se está haciendo referencia al proceso electoral gremial, o a otros aspectos institucionales de la asociación), el Estado sólo puede actuar por medio del Poder Judicial. Abundó en consideraciones semánticas atinentes al signi- ficado de los términos "control" e "intervenir" -utilizados en algunos de los artículos precedentemente mencionados-, refiriéndose en largos párrafos a las distintas acepciones que se asignan a aquellos vocablos en el diccio- nario de la Real Academia Española. Concluyó, en definitiva, establecien- do que en ninguna norma de la ley 23.551 se autorizaba al mInisterió a re- solver como lo hizo, aclarando que la decisión administrativa tampoco podía sustentarse en el arto 15 del decreto 467/88 -pese a q~e en los párra- fos 11 y 12 de la norma se permitía a la autoridad administrativa" ... sus- 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3J5 pender el proceso electora!..." - pues en el sub lite la suspensión dispuesta no estaba destinada a un proceso electoral; y queno cabía examinar la in- constitucionalidad de esta norma planteada por la actora, pues la decisión administrativa impugnadá no se basaba en aquella disposición. 3°) Que existe cuestión federal suficiente para habilitar la intervención de este Tribunal, pues en el caso se ha puesto en cuestión la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y lo resuelto es contrario a di- cha autoridad (doctrina de Fallos: 307:1572). 4°) Que del examen de las constancias de la causa surge que la Comi- siónDirectiva del Sindicato de Trabajadores Viales de Buenos Aires -aso- ciación sindical de primer grado adherida a la Federación del Personal de Vialidad Nacional- se presentó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación objetando el congreso que las autoridades de la Fede- ración habían convocado para el 27 y 28 de abril de 1989; agregó la impugnante, en una posterior presentación, que la convocatoria cuestio- nada se había realizado sobre la base de un estatuto no aprobado válida- mente. La autoridad de aplicación consideró que el planteo inicial -en el que se requería el cambio de lugar de realización del congreso, la partici- pación de todos los sindicatos adheridos, incluso los morosos, y la deter- minación de normas diferentes para la realización del acto- conducía ine- vitablemente a la suspensión del congreso; y que el primer cuestionamien- to resultaba reforzado por el posterior, pues en éste se ponía en cuestión, ni más ni menos, la norma rectora de la vida asociacional. En consecuen- cia, la demandada dictó la resolución que motivó el presente litigio (confr. considerando 1°), destacando que con anterioridad había intimado a am- bas partes en conflicto (y esto, obviamente, incluía a la Federación) a abs- tenerse de realizar actos modificatorios de la situación existente con an- terioridad a la convocatoria y el congreso impugnados -confr. fs. 83/85 del expte. administrativo Nro. 847.863, y la sentencia dictada el 13 de diciem- bre de 1989 por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo a fs. 69170 en la causa "Federación del Personal de Vialidad Nacio- nal e/Dirección Nacional deAsociaciones Sindicales (Ministerio de Traba- jo y Seguridad Social de la Nación)", ambos agregados-o 5°) Que, planteada la cuestión del modo expresado en el considerando anterior, es menester puntualizar, en primer término, que a fin de determi- nar si la demandada actuó dentro de los límites fijados en la ley 23.551 y DE JUSTICIA DE LA NACION 315 743 en su reglamentación, y con respeto por los principios de libertad y auto- nomía sindicales, es menester examinar las circunstancias específicas que otorgan singularidad a la materia en debate. Al respecto, cabe poner de relieve, que se suscitó un conflicto entre una entidad de grado inferior -el Sindicato de Buenos Aires- y otra de grado superior -la Federación- que la primera -adherida a la segunda- sometió a conocimiento y decisión de la demandada. En consecuencia, y en principio, resultan innegables las facultades de la apelante para resolver el diferendo, pues en el art. 60 de la ley 23.551 -dada la remisión que se hace en esta disposición al artículo anterior del mismo ordenamiento- se otorga al ministerio recurrente la potestad de re- solver controversias entre asociaciones como las mencionadas al comienzo de este considerando siempre que, previamente, quien haya peticionado agote la vía asociacional. También con el examen de la causa, y el de los agregados a ésta, se puede constatar que el sub examine es consecuencia de la grave crisis institucional que desde larga data -y con anterioridad al pedido de suspen- sión de la realización del congreso del 27 y 28 de abrí 1de 1989- vienen afectando a la federación demandante. En efecto: existieron suspensiones de miembros directivos, múltiples denul;cias de irregularidades, tomas violentas de locales sindicales que originaron causas penales y, en definitiva, distintos dirigentes que se atri- buían las calidades de integrantes de también diferentes órganos de con- ducción de la entidad federativa y, en tales caracteres, convocaban y rea- lizaban congresos en los que se decidían cuestiones asociacionales trascen- dentes; a la vez, dejaban sin efecto las convocatorias y congresos celebra- dos por los opositores, o suspendían a éstos. No menos conflictiva resultaba la relación entre la entidad de grado superior y algunas de las adheridas a ésta. De este modo, dadas las peculiaridades del caso, exigir de modo for- malla acreditación por el peticionante (que, por otra parte, desconoci6la autoridad del órgano convocante del aludido congreso, sosteniendo que los integrantes de aquél estaban suspendidos), del agotamiento de la vía 744 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA asociacional, habría resultado, se reitera, por la crítica situación institucio- nal de la actora y por lo que se expresará en el considerando 6°, un ritualismo es(éril y que hubiera sido cuestionable en cualquier caso. 6°) Que al haberse establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguri- dad Social de la Nación estaba facultado para conocer y resolver el con- f1il'(n que le fue sometido (confr. considerando anterior), para poder de- tcnlJlllar si. al resolver como lo hizo, actuó dentro del límite de sus atribu- CHIlleS. resulta imprescindible valorar un dato esencial, explícita y exten- samente establecido en la resolución administrativa que fue dejada sin efecto por la cámara y que ésta, de modo inexplicable, ignoró palmaria- mente. Dicho dato pone de manifiesto que el congreso de los días 27 y 28 de abril de 1989 fue convocado y desarrollado conforme a un estatuto asociacional que no había sido aprobado por la autoridad de aplicación. y que tampoco podría recibir aprobación (pues, a su vez, tal estatuto no con- sistía en una mera adecuación del anterior a la ley 23.551, sino que pro- ducía una modificación sustancial del ordenamiento rcctor de la vida dc la entidad y, por lo tanto. para la sola aprobación por la misma asociación grcmial se exigía un procedimiento determinado en el estatuto anterior, que no habría sido cumplido), De esta circunstancia fundamental no se hicieron cargo ni la demandan- te en el escrito inicial. ni el (/ quo en su sentencia. no obstante que lo es- tablecido por el ministerio constituía el ejercicio irrenunciabl~ del control de legalidad (que no es un derecho de la administración, sino un deber de ésta) que corresponde a aquél por imposición legal, (anto genérica (art. 58, ley 23.551) como específica (ans. 24,inc. a, y 64 del mismo ordenamien- to). Tampoco valoró el a quo que la inminente realización del Congreso -en el que se elegirían autoridades. aspecto este que se examinará más ade- lante- en transgresión a disposiciones tanto estatutarias como legales, per- mitiría la consumación de actos que. obviamente, luego serían objetables, con el consiguiente posible perjuicio para la misma clltidad, las demás adheridas a ésta, y los afiliados. 7 Ú ) Que si a pesar de lo expresado en el considerando anterior se pre- tendiera argumentar que la demandada. no obstante la clara necesidad de la adopción de una medida rápida y eficaz para suspender el congreso va- DE JUSTICIA DE LA NACJON J 15 745 rias veces mencionado -llevado a cabo, por otra parte, con consciente y deliberado desconocimiento de una anterior intimación ministerial cursada a la actora para que se abstuviera de realizarlo, confr. considerando 4° úl- tima parte- debería haber procedido, ineludiblemente, por medio de la apli- cación est

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