Salasevicius, Wenceslao Jorge y otro c
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_75
Voces / Materias
AMPARO
PENSIÓN
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 23.551
ley 48
ley 48.
decreto
467/88
Fallos:
307:1572
Fallos:
296:432
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
741
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Salasevicius,
Wenceslao
Jorge
y otro c/Dirección
Nacional
Asociaciones
Sindicales
(Ministerio
de Trabajo
y Segurida~
Social)
s/acción
de amparo".
Considerando:
1°) Que cont'ra
la sentencia
de la Sala IJI de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
del Trabajo
en la que, al revocarse
la de primera
instancia,
se
hizo lugar a la demanda
resolviéndose
que la decisión
del Ministerio
de
Trabajo
y Seguridad
Social
de la Nación,
en la que se había dispuesto
la
suspensión
del congreso
convocado
por la Federación
del Personal
de
Vialidad
Nacional
para los días 27 y 28.de abril de 1989, carecía
de vali-
dez, la demandada
interpuso
el recurso
extraordinario,
que fue concedido.
2°) Que, para resolver
como lo hizo, el a qua consideró
que la suspen-
sión dispuesta
por la autoridad
de aplicación
constituía
una interferencia
en la vida interna
de la asociación
sindical,
vedada
por varios
artículos
de
la ley 23.551.
Expresó,
también,
que la facultad
de control
otorgada
al
ministerio
en el arto 58 del ordenamiento
citado debía ser interpretada
a la
luz de los principios
de libertad
sindical
estatuidos
en los arts. 1°,6°,56,
57 y 58 del cuerpo
normativo
mencionado
y que, como consecuencia
de
tales principios,
cuando
es necesario
adoptar
medidas
externas
"para en-
carrilar
el procedimiento
democrático
de la institución
que ha sido afec-
tado" (en una alusión
que no resulta
muy clara para comprender
si se está
haciendo
referencia
al proceso
electoral
gremial,
o a otros
aspectos
institucionales
de la asociación),
el Estado sólo puede actuar por medio del
Poder Judicial.
Abundó
en consideraciones
semánticas
atinentes
al signi-
ficado de los términos
"control"
e "intervenir"
-utilizados
en algunos
de los
artículos
precedentemente
mencionados-,
refiriéndose
en largos párrafos
a las distintas
acepciones
que se asignan
a aquellos
vocablos
en el diccio-
nario de la Real Academia
Española.
Concluyó,
en definitiva,
establecien-
do que en ninguna
norma de la ley 23.551
se autorizaba
al mInisterió
a re-
solver
como
lo hizo,
aclarando
que la decisión
administrativa
tampoco
podía sustentarse
en el arto 15 del decreto
467/88
-pese a q~e en los párra-
fos 11 y 12 de la norma
se permitía
a la autoridad
administrativa"
... sus-
742
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
3J5
pender
el proceso
electora!..."
- pues en el sub lite la suspensión
dispuesta
no estaba
destinada
a un proceso
electoral;
y queno
cabía examinar
la in-
constitucionalidad
de esta norma planteada
por la actora, pues la decisión
administrativa
impugnadá
no se basaba
en aquella
disposición.
3°) Que existe cuestión
federal
suficiente
para habilitar
la intervención
de este Tribunal,
pues en el caso se ha puesto en cuestión
la validez
de una
autoridad
ejercida
en nombre
de la Nación,
y lo resuelto
es contrario
a di-
cha autoridad
(doctrina
de Fallos:
307:1572).
4°) Que del examen
de las constancias
de la causa surge que la Comi-
siónDirectiva
del Sindicato
de Trabajadores
Viales de Buenos Aires -aso-
ciación
sindical
de primer
grado adherida
a la Federación
del Personal
de
Vialidad
Nacional-
se presentó
ante el Ministerio
de Trabajo
y Seguridad
Social
de la Nación
objetando
el congreso
que las autoridades
de la Fede-
ración
habían
convocado
para
el 27 y 28 de abril
de 1989;
agregó
la
impugnante,
en una posterior
presentación,
que la convocatoria
cuestio-
nada se había realizado
sobre
la base de un estatuto
no aprobado
válida-
mente.
La autoridad
de aplicación
consideró
que el planteo
inicial
-en el
que se requería
el cambio
de lugar de realización
del congreso,
la partici-
pación
de todos los sindicatos
adheridos,
incluso
los morosos,
y la deter-
minación
de normas
diferentes
para la realización
del acto- conducía
ine-
vitablemente
a la suspensión
del congreso;
y que el primer cuestionamien-
to resultaba
reforzado
por el posterior,
pues en éste se ponía en cuestión,
ni más ni menos,
la norma rectora
de la vida asociacional.
En consecuen-
cia, la demandada
dictó la resolución
que motivó el presente
litigio (confr.
considerando
1°), destacando
que con anterioridad
había intimado
a am-
bas partes en conflicto
(y esto, obviamente,
incluía
a la Federación)
a abs-
tenerse
de realizar
actos modificatorios
de la situación
existente
con an-
terioridad
a la convocatoria
y el congreso
impugnados
-confr. fs. 83/85 del
expte. administrativo
Nro. 847.863,
y la sentencia
dictada el 13 de diciem-
bre de 1989 por la Sala III de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Tra-
bajo a fs. 69170 en la causa
"Federación
del Personal
de Vialidad
Nacio-
nal e/Dirección
Nacional
deAsociaciones
Sindicales
(Ministerio de Traba-
jo y Seguridad Social de la Nación)", ambos agregados-o
5°) Que, planteada
la cuestión
del modo expresado
en el considerando
anterior,
es menester
puntualizar,
en primer término,
que a fin de determi-
nar si la demandada
actuó dentro
de los límites
fijados
en la ley 23.551
y
DE JUSTICIA
DE LA
NACION
315
743
en su reglamentación,
y con respeto
por los principios
de libertad
y auto-
nomía sindicales,
es menester
examinar
las circunstancias
específicas
que
otorgan
singularidad
a la materia
en debate.
Al respecto,
cabe poner de relieve,
que se suscitó
un conflicto
entre una
entidad
de grado
inferior
-el Sindicato
de Buenos
Aires-
y otra de grado
superior
-la Federación-
que la primera
-adherida
a la segunda-
sometió
a
conocimiento
y decisión
de la demandada.
En consecuencia,
y en principio,
resultan
innegables
las facultades
de
la apelante
para resolver
el diferendo,
pues en el art. 60 de la ley 23.551
-dada
la remisión
que se hace en esta disposición
al artículo
anterior
del
mismo ordenamiento-
se otorga
al ministerio
recurrente
la potestad
de re-
solver controversias
entre asociaciones
como las mencionadas
al comienzo
de este considerando
siempre
que, previamente,
quien
haya peticionado
agote la vía asociacional.
También
con el examen
de la causa,
y el de los agregados
a ésta,
se
puede
constatar
que el sub examine
es consecuencia
de la grave
crisis
institucional
que desde larga data -y con anterioridad
al pedido
de suspen-
sión de la realización
del congreso
del 27 y 28 de abrí 1de 1989- vienen
afectando
a la federación
demandante.
En efecto:
existieron
suspensiones
de miembros
directivos,
múltiples
denul;cias
de irregularidades,
tomas
violentas
de locales
sindicales
que
originaron
causas
penales
y, en definitiva,
distintos
dirigentes
que se atri-
buían
las calidades
de integrantes
de también
diferentes
órganos
de con-
ducción
de la entidad
federativa
y, en tales caracteres,
convocaban
y rea-
lizaban congresos
en los que se decidían
cuestiones
asociacionales
trascen-
dentes;
a la vez, dejaban
sin efecto las convocatorias
y congresos
celebra-
dos por los opositores,
o suspendían
a éstos.
No menos
conflictiva
resultaba
la relación
entre
la entidad
de grado
superior
y algunas
de las adheridas
a ésta.
De este modo,
dadas
las peculiaridades
del caso, exigir
de modo
for-
malla
acreditación
por el peticionante
(que, por otra parte, desconoci6la
autoridad
del órgano convocante
del aludido congreso,
sosteniendo
que los
integrantes
de aquél
estaban
suspendidos),
del agotamiento
de la vía
744
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
asociacional,
habría resultado,
se reitera, por la crítica situación
institucio-
nal de la actora
y por lo que se expresará
en el considerando
6°, un
ritualismo
es(éril
y que hubiera
sido cuestionable
en cualquier
caso.
6°) Que al haberse
establecido
que el Ministerio
de Trabajo
y Seguri-
dad Social
de la Nación
estaba
facultado
para conocer
y resolver
el con-
f1il'(n que le fue sometido
(confr.
considerando
anterior),
para poder de-
tcnlJlllar
si. al resolver
como lo hizo, actuó dentro del límite de sus atribu-
CHIlleS. resulta
imprescindible
valorar
un dato esencial,
explícita
y exten-
samente
establecido
en la resolución
administrativa
que fue dejada
sin
efecto
por la cámara
y que ésta, de modo inexplicable,
ignoró
palmaria-
mente. Dicho dato pone de manifiesto
que el congreso
de los días 27 y 28
de abril
de 1989 fue convocado
y desarrollado
conforme
a un estatuto
asociacional
que no había sido aprobado
por la autoridad
de aplicación.
y
que tampoco
podría
recibir aprobación
(pues, a su vez, tal estatuto
no con-
sistía en una mera adecuación
del anterior
a la ley 23.551,
sino que pro-
ducía una modificación
sustancial
del ordenamiento
rcctor de la vida dc la
entidad
y, por lo tanto.
para la sola aprobación
por la misma
asociación
grcmial
se exigía
un procedimiento
determinado
en el estatuto
anterior,
que no habría
sido cumplido),
De esta circunstancia
fundamental
no se hicieron
cargo ni la demandan-
te en el escrito
inicial.
ni el (/ quo en su sentencia.
no obstante
que lo es-
tablecido
por el ministerio
constituía
el ejercicio
irrenunciabl~
del control
de legalidad
(que no es un derecho
de la administración,
sino un deber de
ésta) que corresponde
a aquél por imposición
legal, (anto genérica
(art. 58,
ley 23.551)
como específica
(ans.
24,inc.
a, y 64 del mismo ordenamien-
to).
Tampoco
valoró
el a quo que la inminente
realización
del Congreso
-en el que se elegirían
autoridades.
aspecto este que se examinará
más ade-
lante- en transgresión
a disposiciones
tanto estatutarias
como legales,
per-
mitiría la consumación
de actos que. obviamente,
luego serían objetables,
con el consiguiente
posible
perjuicio
para la misma
clltidad,
las demás
adheridas
a ésta, y los afiliados.
7
Ú
)
Que si a pesar de lo expresado
en el considerando
anterior
se pre-
tendiera
argumentar
que la demandada.
no obstante
la clara necesidad
de
la adopción
de una medida
rápida y eficaz para suspender
el congreso
va-
DE JUSTICIA
DE LA
NACJON
J 15
745
rias veces mencionado
-llevado
a cabo,
por otra parte,
con consciente
y
deliberado
desconocimiento
de una anterior
intimación
ministerial
cursada
a la actora para que se abstuviera
de realizarlo,
confr. considerando
4° úl-
tima parte- debería
haber procedido,
ineludiblemente,
por medio de la apli-
cación
est
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