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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cueto, Adriana Mabel c

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_78

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.101 ley 19.10 ley 18.037 ley 9316/46 ley 19.101 ley 19.10 Fallos: 257:65

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cueto, Adriana Mabel c/Telías, Walter Horacio", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, prevía devo- lución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (endisidencia)- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DIS1DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contri! el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacie- nal de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instan~ cia, rechazó la demanda de daños y peljuicios, la actora dedujo el recuT- so extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2°) Que la actora, Adriana Mabel Cueto, inició demanda contra Walter Horacio Telias (conductor y propietario del automotor marca Dodge 1500) y contra los señores Antonio Jacinto Hasin y Mario Chiappe (conductor y DE JUSTICIA DE LA NACION 315 769 propietario, respectivamente, del automotor taxímetro marca Renault 12) a raíz de que, viajando como acompañante, en carácter de invitada, en el primero de los vehículos, perdió la visión de su ojo derecho, como conse- cuencia del accidente de tránsito producido entre los dos rodados. 3°) Que si bien el juez de primer grado hizo lugar a la demanda respecto del codemandado Telias, la Cámara a qua revocó la sentencia, por consi- derar que no había culpa de aquél en la producción del siniestro y en con- secuencia, rechazó la demanda en todas sus partes. El a qua basó su decisión en el examen de la prueba confesional de las partes, determinando que el automotor conducido por Hasin fue el embestidor, y que la actora había exculpado con sus dichos a Telias. Por otra parte, expresó que se vio impedidode considerar otras circuns- tancias generadoras del accidente, a raíz de la falta de apelación de la actora. 4°) Que si bien la materia debatida en las presentes actuaciones, refe- rente a la apreciación de la culpa ya la determinación de su existencia, por tener base fundamentalmente fáctica, resulta ajena -en principio- a la ins- tancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, la admisión de soluciones notoriamente injustas y que no se avienen con el fin propio de la labor ju- dicial, de establecer los principios acertados para el reconocimiento de los derechos del litigante en las causas concretas a decidir, constituye arbitra- riedad (doctrina de Fallos: 271: 130, entre otros). En tal sentido, debe considerarse arbitraria la sentencia que culmina en la frustración ritual del derecho de la actara a obtener la tutelajurisdiccio- nal de su pretensión resarcitoria mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos. La verdad del hecho es uno de los fines fundamentales, con arreglo a los cuales el proceso civil ha de ser instrumentalmente orientado. Debe, en consecuencia, primar la verdad jurídica objetiva e impedirse su ocultamiento ritual, como exigencia de un adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional; y, en tal sentido, la fundamentación del fallo apelado tergiversa el sentido de la demanda y no permite llegar a conclusión alguna acerca del modo cómo se produjo el 770 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .lIó accidente, del que fue víctima la actora (doctrina de la sentencia dictada con fecha 30 de setiembre de 1986 in re: 0.264.XX. "Orfano, Domingo y otra c/Bianchi, Salvador y otros"). 5°) Que, por otro lado, la sentencia de la Cámara a qua carece de fundamentación normativa, atento a que no señala con claridad la norma que resulta aplicable al caso. La cita indiscriminada de diversos artículos del Código Civil, no puede servir como fundamento de la decisión toma- da, ya que el exacto encuadramiento legal del tema, resulta indispensable para su correcta solución, máxime que, según cual sea la norma aplicable podría variar el resultado del pleito, respecto a la responsabilidad que le cabe a los codemandados. 6°) Que esta Corte ha señalado -dentro de su jurisdicción originaria- que la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del art. 1I 13 del Código Civil que re- gula la responsabilidad por el hecho de la cosa y, de tal suerte, en la coli- sión entre dos automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián de la cosa, quienes deben a"frontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias exinientes (doctrina de la sentencia del 22 de diciembre de 1987 in re: "Em- presa Nacional de Telecomunicaciones c/Provincia de Buenos Aires y otro", E.78.XX.). Consecuentemente, la conducta de la víctima tendrá trascendencia sólo cuando haya influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador de los daños. La mera aceptación de los riesgos por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad. Para que ello suceda, esta aceptación debe constituir una culpa, lo cual no ha sido ni alegado ni probado en esta causa. 7°) Que el carácter de embestidor del rodado conducido por Hasin ha sido señalado por la actora desde el inicio de su demanda. Y por otra par- te, de las posiciones de aquélla no surge -como lo expresa la Cámara a qua- que haya exculpado al codemandado Telias. Por el contrario, sólo ha ex- presado su duda sobre la culpabilidad exclusiva del codemandado Hasin en el evento dañoso. En tal sentido, y no en otro, debe entenderse la con- testación a la posición ]O del pliego de fs. 131 Y que luce a [s. 134 vta., DE JUSTICIA DE LA NACION .115 771 cuando la actora, ante la afirmación de que si era cierto que el culpable del accidente fue el conductor del taxi Renault, contestó: "que cree que si ... ". Esta deficiencia se ve agravada ante el hecho de no haberse valorado la prueba confesional en su integridad, ni conjuntamente con otros elemen- tos probatorios existentes en la causa. Elementos que apreciados en su to- talidad y en el concepto de la relación entre las partes, adquieren especial relevancia para la correcta solución del caso. 8°) Que resulta menester efectuar, además, una nueva apreciación de la prueba pericial mecánica, ya que si bien la exclusión de ella por el a qua resulta -en principio- razonable respecto al modo en que se produce el ac- cidente, no pueden descartarse otros datos objetivos del peritaje, como la constatación de señales de tránsito en ambas bocacalles y la posición de los rodados después del impacto. Ya que difícilmente un accidente de trán- sito ocurre sin la participación culposa de alguien o de ambos conducto- res, aunque la de uno sea mayor que la del otro, pues, casi siempre basta- ría que uno de ellos procediese con cuidado, adoptando todas las medidas necesarias a fin de dominar su vehículo, para que el accidente no se pro- dujera. 9°) Que la actora ha tenido a su favor una sentencia, y si bien no expre- só agravios contra ella, ante los agravios del codemandado Telias, la con- testación de aquélla a dichos agravios y la falta de contestación por parte de los codemandados Hasin y Chiappe, la alzada ha tenido la plenitud de su competencia para el examen total de las actuaciones y decidir, en con- secuencia, de conformidad a los hechos controvertidos y a las normas apli- cables al caso. Si bien el órgano judicial no puede decidir más allá de las pretensiones de las partes, no debe olvidarse que el juez está llamado a desempeñar un insustituible papel en la búsqueda de la verdad. Y si aquél no establece si se ha verificado o no realmente el supuesto fáctico abstractamente califi- cado en la norma, quedará incierto que esas normas hayan sido correcta- mente actuadas. Mientras exista razonabilidad en la actividad de las par- tes y de los jueces y siempre que no se altere el objeto de la pretensión y el contenido del litigio, no sólo se mantendrá sin menoscabo la garantía constitucional y los límites del debido proceso adjetivo, sino que se lo con- sagrará cabalmente. 772 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arre- glo a lo expresado en la presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y oportunamente remítase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - CARLOS S. FA YT - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. FERNANDO CARLOS A. CEBRAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la aclaratoria so- licitada respecto de la invalidez deducida contra el art. 80 bis, inc. 2°, de la ley 19.101, pues los agravios no sólo se vinculan con la negativa del a quo a conside- rar cuestiones planteadas oportunamente y conducentes para la decisión del litigio, sino también porque la norma cuyo alcance debía ser precisado, es de naturaleza federal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y (lctos federales. Corresponde examinar el planteo referente a la impugnación del art. 80 bis de la ley 19.10 1, si el apelante ha demostrado que la aplicación de la norma limita el conte- nido patrimonial de la prestación en tal forma que frustra en demasía el beneficio que concede. RETIRO

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