Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cueto, Adriana Mabel c
21/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_78
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley
19.101
ley
19.10
ley 18.037
ley
9316/46
ley 19.101
ley 19.10
Fallos:
257:65
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la actora en la cau-
sa Cueto,
Adriana
Mabel c/Telías,
Walter Horacio",
para decidir
sobre su
procedencia.
Considerando:
.
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
motiva la presente
que-
ja, es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y archívese,
prevía
devo-
lución
de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (endisidencia)-
RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.
DIS1DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contri! el pronunciamiento
de la Sala H de la Cámara
Nacie-
nal de Apelaciones
en lo Civil que, al revocar
el fallo de primera
instan~
cia, rechazó
la demanda
de daños y peljuicios,
la actora dedujo
el recuT-
so extraordinario
cuya denegación
origina
la presente
queja.
2°) Que la actora, Adriana
Mabel Cueto,
inició demanda
contra Walter
Horacio
Telias (conductor
y propietario
del automotor
marca Dodge
1500)
y contra
los señores
Antonio
Jacinto
Hasin
y Mario Chiappe
(conductor
y
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
769
propietario,
respectivamente,
del automotor
taxímetro
marca Renault
12)
a raíz de que, viajando
como acompañante,
en carácter
de invitada,
en el
primero
de los vehículos,
perdió
la visión de su ojo derecho,
como conse-
cuencia
del accidente
de tránsito
producido
entre los dos rodados.
3°) Que si bien el juez de primer grado hizo lugar a la demanda
respecto
del codemandado
Telias,
la Cámara
a qua revocó
la sentencia,
por consi-
derar que no había culpa de aquél en la producción
del siniestro
y en con-
secuencia,
rechazó
la demanda
en todas sus partes.
El a qua basó su decisión
en el examen
de la prueba
confesional
de las
partes,
determinando
que el automotor
conducido
por
Hasin
fue el
embestidor,
y que la actora
había exculpado
con sus dichos
a Telias.
Por otra parte, expresó
que se vio impedidode
considerar
otras circuns-
tancias
generadoras
del accidente,
a raíz de la falta
de apelación
de la
actora.
4°) Que si bien la materia
debatida
en las presentes
actuaciones,
refe-
rente a la apreciación
de la culpa ya la determinación
de su existencia,
por
tener base fundamentalmente
fáctica,
resulta
ajena -en principio-
a la ins-
tancia
extraordinaria
del art. 14 de la ley 48, la admisión
de soluciones
notoriamente
injustas
y que no se avienen
con el fin propio
de la labor ju-
dicial, de establecer
los principios
acertados
para el reconocimiento
de los
derechos
del litigante
en las causas concretas
a decidir,
constituye
arbitra-
riedad
(doctrina
de Fallos:
271: 130, entre otros).
En tal sentido,
debe considerarse
arbitraria
la sentencia
que culmina
en
la frustración
ritual del derecho
de la actara
a obtener
la tutelajurisdiccio-
nal de su pretensión
resarcitoria
mediante
el dictado
de una sentencia
que
constituya
la aplicación
del derecho
vigente
a los hechos
controvertidos.
La verdad
del hecho es uno de los fines fundamentales,
con arreglo
a
los cuales el proceso
civil ha de ser instrumentalmente
orientado.
Debe, en
consecuencia,
primar
la verdad
jurídica
objetiva
e impedirse
su
ocultamiento
ritual,
como exigencia
de un adecuado
servicio
de justicia
garantizado
por el art. 18 de la Constitución
Nacional;
y, en tal sentido,
la
fundamentación
del fallo apelado
tergiversa
el sentido
de la demanda
y no
permite
llegar
a conclusión
alguna
acerca
del modo cómo
se produjo
el
770
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.lIó
accidente,
del que fue víctima
la actora
(doctrina
de la sentencia
dictada
con fecha 30 de setiembre
de 1986 in re: 0.264.XX.
"Orfano,
Domingo
y
otra c/Bianchi,
Salvador
y otros").
5°) Que,
por otro lado,
la sentencia
de la Cámara
a qua carece
de
fundamentación
normativa,
atento
a que no señala con claridad
la norma
que resulta
aplicable
al caso. La cita indiscriminada
de diversos
artículos
del Código
Civil, no puede servir como fundamento
de la decisión
toma-
da, ya que el exacto encuadramiento
legal del tema, resulta
indispensable
para su correcta
solución,
máxime
que, según cual sea la norma aplicable
podría
variar el resultado
del pleito,
respecto
a la responsabilidad
que le
cabe a los codemandados.
6°) Que esta Corte
ha señalado
-dentro
de su jurisdicción
originaria-
que la sola circunstancia
de un riesgo recíproco
no excluye
la aplicación
de lo dispuesto
en la segunda
parte del art.
1I
13 del Código
Civil que re-
gula la responsabilidad
por el hecho de la cosa y, de tal suerte,
en la coli-
sión entre dos automotores,
se crean presunciones
concurrentes
como las
que pesan sobre el dueño o guardián
de la cosa, quienes
deben a"frontar los
daños causados
a otros, salvo que prueben
la existencia
de circunstancias
exinientes
(doctrina
de la sentencia
del 22 de diciembre
de 1987 in re: "Em-
presa Nacional
de Telecomunicaciones
c/Provincia
de Buenos
Aires
y
otro", E.78.XX.).
Consecuentemente,
la conducta
de la víctima tendrá trascendencia
sólo
cuando
haya influido
causalmente
en el momento
de producirse
el hecho
generador
de los daños.
La mera aceptación
de los riesgos
por parte de la
víctima
no es causal de supresión
ni de disminución
de la responsabilidad.
Para que ello suceda, esta aceptación
debe constituir
una culpa,
lo cual no
ha sido ni alegado
ni probado
en esta causa.
7°) Que el carácter
de embestidor
del rodado
conducido
por Hasin ha
sido señalado
por la actora desde el inicio de su demanda.
Y por otra par-
te, de las posiciones
de aquélla no surge -como lo expresa
la Cámara a qua-
que haya exculpado
al codemandado
Telias.
Por el contrario,
sólo ha ex-
presado
su duda sobre la culpabilidad
exclusiva
del codemandado
Hasin
en el evento
dañoso.
En tal sentido,
y no en otro, debe entenderse
la con-
testación
a la posición
]O del pliego
de fs. 131 Y que luce a [s. 134 vta.,
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
771
cuando
la actora,
ante la afirmación
de que si era cierto que el culpable
del
accidente
fue el conductor
del taxi Renault,
contestó:
"que cree que si ... ".
Esta deficiencia
se ve agravada
ante el hecho
de no haberse
valorado
la prueba confesional
en su integridad,
ni conjuntamente
con otros elemen-
tos probatorios
existentes
en la causa. Elementos
que apreciados
en su to-
talidad
y en el concepto
de la relación
entre las partes,
adquieren
especial
relevancia
para la correcta
solución
del caso.
8°) Que resulta
menester
efectuar,
además,
una nueva
apreciación
de
la prueba pericial
mecánica,
ya que si bien la exclusión
de ella por el a qua
resulta
-en principio-
razonable
respecto
al modo en que se produce
el ac-
cidente,
no pueden
descartarse
otros datos objetivos
del peritaje,
como la
constatación
de señales
de tránsito
en ambas
bocacalles
y la posición
de
los rodados
después
del impacto.
Ya que difícilmente
un accidente
de trán-
sito ocurre
sin la participación
culposa
de alguien
o de ambos
conducto-
res, aunque
la de uno sea mayor que la del otro, pues, casi siempre
basta-
ría que uno de ellos procediese
con cuidado,
adoptando
todas las medidas
necesarias
a fin de dominar
su vehículo,
para que el accidente
no se pro-
dujera.
9°) Que la actora ha tenido
a su favor una sentencia,
y si bien no expre-
só agravios
contra ella, ante los agravios
del codemandado
Telias,
la con-
testación
de aquélla
a dichos
agravios
y la falta de contestación
por parte
de los codemandados
Hasin y Chiappe,
la alzada
ha tenido
la plenitud
de
su competencia
para el examen
total de las actuaciones
y decidir,
en con-
secuencia,
de conformidad
a los hechos controvertidos
y a las normas
apli-
cables
al caso.
Si bien el órgano judicial
no puede decidir
más allá de las pretensiones
de las partes,
no debe olvidarse
que el juez está llamado
a desempeñar
un
insustituible
papel en la búsqueda
de la verdad.
Y si aquél no establece
si
se ha verificado
o no realmente
el supuesto
fáctico
abstractamente
califi-
cado en la norma,
quedará
incierto
que esas normas
hayan
sido correcta-
mente
actuadas.
Mientras
exista
razonabilidad
en la actividad
de las par-
tes y de los jueces
y siempre
que no se altere el objeto
de la pretensión
y
el contenido
del litigio,
no sólo se mantendrá
sin menoscabo
la garantía
constitucional
y los límites del debido proceso
adjetivo,
sino que se lo con-
sagrará
cabalmente.
772
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia
apelada.
Con costas. Vuelvan
los autos a fin de que, por
medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento
con arre-
glo a lo expresado
en la presente.
Agréguese
la queja
al principal.
Notifíquese
y oportunamente
remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- CARLOS S. FA YT - EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR.
FERNANDO
CARLOS
A. CEBRAL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras
normas
y actos federales.
Procede
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que rechazó
la aclaratoria
so-
licitada
respecto
de la invalidez
deducida
contra
el art. 80 bis, inc. 2°, de la ley
19.101,
pues
los agravios
no sólo se vinculan
con la negativa
del a quo a conside-
rar cuestiones
planteadas
oportunamente
y conducentes
para la decisión
del litigio,
sino también
porque
la norma
cuyo
alcance
debía
ser precisado,
es de naturaleza
federal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de otras
normas
y (lctos federales.
Corresponde
examinar
el planteo
referente
a la impugnación
del art. 80 bis de la ley
19.10 1, si el apelante
ha demostrado
que la aplicación
de la norma
limita
el conte-
nido patrimonial
de la prestación
en tal forma
que frustra
en demasía
el beneficio
que concede.
RETIRO
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