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Recurso de hecho deducido por Víctor J. Kamenszein y Naum Heilman en la causa Kamenszein, Víctor J. y otros c

21/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_81

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN TASA REVISIÓN VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 48. Fallos: 307:454 Fallos: 307:2153 Fallos: 307:518 Fallos: 303:685

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de abril de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor J. Kamenszein y Naum Heilman en la causa Kamenszein, Víctor J. y otros c/Fried de Godlring, Malka y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -cuya intervención en la causa fu~ motivada por la anterior sentencia de esta Corte que dejó sin efecto la que había sido dictada por la Sala II de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comer- cial- modificó la de primera instancia disponiendo, por aplicación de la teoría de la imprevisión, que la suma de dólares estadounidenses objeto de la condena fuese convertida en moneda de curso legal en la República se- gún su valor al 11 de abril de 1981, conforme al mercado cambiario de esa fecha, y que hasta el efectivo pago se ajustase por aplicación del Índice de precios mayoristas, con una tasa de interés reducida al seis por ciento anual. Contra ella, la parte actora dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a esta queja. 2°) Que el recurso extraordinario se basa, fundamentalmente, en dos planteos: a) el de que -en atención al alcance del anterior fallo de este Tri- bunalc el a qua se habría apartado de lo dispuesto en éste, volviendo so- bre puntos que habrían quedado definitivamente consentidos por las par- tes; y b) la omisión de considerar los planteos oportunamente formulados por la recurrente, que habría llevado al apartamiento de la solución norma- ti va prevista para el caso. 3°) Que es criterio reiterado de esta Corte el de que, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal en que el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipó- tesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario, pero la pro- cedencia sustancial de dicha apelación está condicionada a que la resolu- ción impugnada consagre un ineqUÍVoco apartamiento delo dispuesto por la Corte (Fallos: 306: 1195; 308:617,920, 1217, 1740, entre muchos otros). Esto no ocurre respecto de la decisión del Tribunal que dejó sin efecto la DE JUSTICIA DE LA NACION 315 793 anterior sentencia de alzada, pues si bien ella expresó que lo era con el al- cance indicado en el dictamen del señor Procurador General, éste había aconsejado admitir la queja porque la sentencia atacada contaba sólo con decisiones aparentes, ya que en realidad se sustentaba en votos con fun- damentos normativos discordantes, que, además, carecían de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la correcta diluci- dación del pleito, lesionando así el derecho de defensa en juicio. En tales condiciones, no puede considerarse que subsista ninguno de los aspectos decididos en el fallo dejado sin efecto. 4°) Que, en cuanto al resto de las cuestiones planteadas por el recurren- te, si bien la sentencia se ha pronunciado sobre temas de derecho común, en principio extraños a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, se omite considerar cuestiones oportunamente propuestas y condu~entes para la adecuada so- lución del juicio (Fallos: 307:454 y sus citas), así como cuando media prescindencia del texto expreso de la ley sin declaración de inconstitu- cionalidad (Fallos: 307:2153, considerando 4° infine y sus citas), con no- torio agravio de garantías constitucionales. 5°) Que, en lo que se refiere al primero de esos aspectos, la aplicación de la teoría de la imprevisión fue planteada como defensa en la contesta- ción de la demanda. Puesto que el ordenamiento adjetivo no contempla el traslado de las defensas opuestas en tal oportunidad, y aquélla no fue ad- mitida en primera instancia, la primera oportunidad procesal para la actora de oponerse a esa defensa fue la contestación de la expresión de agravios de la parte contraria. Así lo hizo, pues a fs. 565 y siguientes planteó la inviabilidad de laaplicación de la teoría de la imprevisión en razón de no / habérsela articulado por vía de demanda o de reconvención, a más de sos- tener la necesidad de que se demostrase la concreta onerosidad en este caso en especial, la tesis de que en el contrato que motiva la acción la moneda extranjera fue moneda de obligación y no pauta de ajuste, la no invocabilidad del arto 1198 del Código Civil cuando el acontecimiento que provoca la excesiva onerosidad haya sido previsto o podido o debido ser previsto por las partes, la improcedencia de tomar como base el aparta- miento de la tabla oficial de cotización del dólar para una época que al otorgarse el contrato no estaba abarcada por ella, y la de la revisión del contrato con base en la antes citada disposición legal. Ninguna de esas cuestiones fue atendida en la sentencia recurrida, lo que implica una gra- 794 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ve violación del derecho de defensa en juicio de la parte actora, garanti- zado por el arto 18 de la Constitución Nacional, suficiente para su desca- lificación como acto judicial válido. 6°) Que, desde otro punto de vista, la sentencia recurrida se aparta de la solución normativa expresamente establecida para el caso, pues el arto 1198 del Código Civil, para el supuesto de excesiva onerosidad sobrevi- niente, sólo faculta a la parte perjudicada a demandar la resolución del contrato, previendo la mejora equitativa únicamente como alternativa que puede ser ofrecida por la otra parte. Esta,Corte tiene reiteradamente resuel- to que la primera regla de interpretación de las leyes es dar. pleno efecto a la intención del legislador, que la primera fuente para determinar esa vo- luntad es la letra de la ley, y que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 308: l745y sus ci- tas). Conceder a uno de 10,,5contratantes una acción que la ley no le con- fiere,.como lo sería, en el caso, la de revisión del contrato o modificación de sus cláusulas, implicaría una clara violación de esas reglas; máxime cuando no puede suponerse que haya mediado una omisión u olvido del legislador, el cual frente a las diversas opciones que le proponía la doctrina y la legislación extranjera- optó por una perfectamente clara, sin que su inconsecuencia o su falta de previsión puedan suponerse (Fallos: 307:518, considerando 10, y sus citas). Por lo demás, si en supuestos relacionados de algún modo con el examinado confirió la opción entre la invalidez o la modificación (art. 954, modificado -lo mismo que el 1198- por la ley de facto 17.711), es irrazonable creer que la exclusión de esa opción haya sido motivada por olvido o ligereza. 7°) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida no constituye de- rivación razonada del derecho vigente con apli~ación a las circunstancias comprobadas de la causa, motivo suficiente para su descalificación como acto judicial válido con base en la doctrina de la arbitrariedad. 8°) Que, en razón de las motivaciones expuestas en los considerandos anteriores, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás impugnaciones formuladas en el recurso. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso ex- traordinario, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 174. Agréguese a los autos principales y remítase al tribunal de origen para que, por quien DE JUSTICIA DE LA NACION 315 795 corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FA YT Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil -cuya intervención en la causa fue motivada por la anterior sentencia de esta Corte que dejó sin efecto la que había sido dic- tada por la Sala II de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones Espe- cial en lo Civil y Comercial- que modificó la de primera instancia y dis- puso, por aplicación de la teoría de la imprevisión, que la suma de dóla- res estadounidenses objeto del reclamo fuera convertida en moneda de curso legal según su valor al II de abril de 1981 y, a partir de allí ajusta- da por aplicación del índice de precios mayoristas, con más sus intereses calculados al 6% anual, la parte actora dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2°) Que los agravios de los recurrentes se centran en que, por un lado, el a qua habría excedido su jurisdicción al considerar cuestiones que -en atención al alcance del anterior pronunciamiento de esta Corte- se encon- trarían consentidas por las partes. Por otra parte, indican que el pronuncia- miento recurrido ha omitido tratar los planteas oportunamente formulados por ello, de lo que se deriva el apartamiento dela solución normati va del caso. 3°) Que es doctrina de esta Corte que, cuando esté en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal en la causa, el recurso extraordinario es procedente cuando la resolución impugnada consagra un 796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 inequívoco apartamiento 'de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 303:685, 1708; 306: 1195; 308: 1740, entre otros). 4°) Que esa situación se configura en el supuesto de autos, toda vez que de conformidad con los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal que esta Corte hizo suyos (confr. pronunciamiento de fs. 8 l O) la sentencia entonces apelada fue dejada sin efecto por contar con decisio- nes sólo aparentes, sustentadas en votos con f)..mdamentos normativos discordantes que careCÍan además de un análisis razonado y acorde de los problemas conducentes para la solución del pleito. En esas condiciones, no puede considerarse subsistente aspecto alguno de lo decidido en el

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