Recurso de hecho deducido por Víctor J. Kamenszein y Naum Heilman en la causa Kamenszein, Víctor J. y otros c
21/04/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_81
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
TASA
REVISIÓN
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos:
307:454
Fallos:
307:2153
Fallos:
307:518
Fallos:
303:685
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
por Víctor J. Kamenszein
y Naum
Heilman
en la causa
Kamenszein,
Víctor
J. y otros
c/Fried
de
Godlring,
Malka
y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala A de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil
-cuya intervención
en la causa
fu~ motivada
por la anterior
sentencia
de
esta Corte que dejó sin efecto
la que había sido dictada
por la Sala II de la
entonces
Cámara
Nacional
de Apelaciones
Especial
en lo Civil y Comer-
cial- modificó
la de primera
instancia
disponiendo,
por aplicación
de la
teoría de la imprevisión,
que la suma de dólares estadounidenses
objeto de
la condena
fuese convertida
en moneda
de curso legal en la República
se-
gún su valor al 11 de abril de 1981, conforme
al mercado
cambiario
de esa
fecha, y que hasta el efectivo
pago se ajustase
por aplicación
del Índice de
precios
mayoristas,
con una tasa de interés
reducida
al seis por ciento
anual. Contra ella, la parte actora dedujo el recurso
extraordinario
federal
que, denegado,
dio lugar a esta queja.
2°) Que el recurso
extraordinario
se basa, fundamentalmente,
en dos
planteos:
a) el de que -en atención
al alcance
del anterior
fallo de este Tri-
bunalc el a qua se habría
apartado
de lo dispuesto
en éste, volviendo
so-
bre puntos
que habrían
quedado
definitivamente
consentidos
por las par-
tes; y b) la omisión
de considerar
los planteos
oportunamente
formulados
por la recurrente,
que habría llevado
al apartamiento
de la solución
norma-
ti va prevista
para el caso.
3°) Que es criterio
reiterado
de esta Corte el de que, siempre
que esté
en tela de juicio la inteligencia
de un pronunciamiento
del Tribunal
en que
el recurrente
funde el derecho
que estima
asistirle,
se configura
una hipó-
tesis que hace formalmente
viable el recurso
extraordinario,
pero la pro-
cedencia
sustancial
de dicha apelación
está condicionada
a que la resolu-
ción impugnada
consagre
un ineqUÍVoco apartamiento
delo
dispuesto
por
la Corte (Fallos: 306: 1195; 308:617,920,
1217, 1740, entre muchos otros).
Esto no ocurre
respecto
de la decisión
del Tribunal
que dejó sin efecto
la
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
793
anterior
sentencia
de alzada,
pues si bien ella expresó
que lo era con el al-
cance
indicado
en el dictamen
del señor Procurador
General,
éste había
aconsejado
admitir
la queja porque
la sentencia
atacada
contaba
sólo con
decisiones
aparentes,
ya que en realidad
se sustentaba
en votos con fun-
damentos
normativos
discordantes,
que, además,
carecían
de un análisis
razonado
y acorde
de los problemas
conducentes
para la correcta
diluci-
dación
del pleito,
lesionando
así el derecho
de defensa
en juicio.
En tales
condiciones,
no puede considerarse
que subsista
ninguno
de los aspectos
decididos
en el fallo dejado
sin efecto.
4°) Que, en cuanto
al resto de las cuestiones
planteadas
por el recurren-
te, si bien la sentencia
se ha pronunciado
sobre temas de derecho
común,
en principio
extraños
a la vía del art. 14 de la ley 48, corresponde
hacer
excepción
a ese principio
cuando,
como en el caso,
se omite
considerar
cuestiones
oportunamente
propuestas
y condu~entes
para la adecuada
so-
lución
del juicio
(Fallos:
307:454
y sus citas),
así como
cuando
media
prescindencia
del texto expreso
de la ley sin declaración
de inconstitu-
cionalidad
(Fallos:
307:2153, considerando
4° infine y sus citas),
con no-
torio agravio
de garantías
constitucionales.
5°) Que, en lo que se refiere
al primero
de esos aspectos,
la aplicación
de la teoría
de la imprevisión
fue planteada
como defensa
en la contesta-
ción de la demanda.
Puesto que el ordenamiento
adjetivo
no contempla
el
traslado
de las defensas
opuestas
en tal oportunidad,
y aquélla
no fue ad-
mitida en primera
instancia,
la primera
oportunidad
procesal
para la actora
de oponerse
a esa defensa
fue la contestación
de la expresión
de agravios
de la parte
contraria.
Así lo hizo,
pues a fs. 565 y siguientes
planteó
la
inviabilidad
de laaplicación
de la teoría de la imprevisión
en razón de no
/
habérsela
articulado
por vía de demanda
o de reconvención,
a más de sos-
tener la necesidad
de que se demostrase
la concreta
onerosidad
en este caso
en especial,
la tesis de que en el contrato
que motiva
la acción
la moneda
extranjera
fue
moneda
de obligación
y no pauta
de ajuste,
la no
invocabilidad
del arto 1198 del Código Civil cuando el acontecimiento
que
provoca
la excesiva
onerosidad
haya sido previsto
o podido
o debido
ser
previsto
por las partes,
la improcedencia
de tomar
como base el aparta-
miento
de la tabla
oficial
de cotización
del dólar
para una época
que al
otorgarse
el contrato
no estaba
abarcada
por ella, y la de la revisión
del
contrato
con base en la antes
citada
disposición
legal.
Ninguna
de esas
cuestiones
fue atendida
en la sentencia
recurrida,
lo que implica
una gra-
794
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ve violación
del derecho
de defensa
en juicio
de la parte actora,
garanti-
zado por el arto 18 de la Constitución
Nacional,
suficiente
para su desca-
lificación
como acto judicial
válido.
6°) Que, desde otro punto de vista, la sentencia
recurrida
se aparta
de
la solución
normativa
expresamente
establecida
para el caso, pues el arto
1198 del Código
Civil,
para el supuesto
de excesiva
onerosidad
sobrevi-
niente,
sólo faculta
a la parte
perjudicada
a demandar
la resolución
del
contrato,
previendo
la mejora equitativa
únicamente
como alternativa
que
puede ser ofrecida
por la otra parte. Esta,Corte
tiene reiteradamente
resuel-
to que la primera
regla de interpretación
de las leyes es dar. pleno efecto
a
la intención
del legislador,
que la primera fuente
para determinar
esa vo-
luntad es la letra de la ley, y que los jueces
no deben sustituir
al legislador
sino aplicar
la norma tal como éste la concibió
(Fallos:
308: l745y
sus ci-
tas). Conceder
a uno de 10,,5contratantes
una acción
que la ley no le con-
fiere,.como
lo sería, en el caso, la de revisión
del contrato
o modificación
de sus cláusulas,
implicaría
una clara
violación
de esas reglas;
máxime
cuando
no puede
suponerse
que haya mediado
una omisión
u olvido
del
legislador,
el cual frente a las diversas
opciones
que le proponía
la doctrina
y la legislación
extranjera-
optó por una perfectamente
clara,
sin que su
inconsecuencia
o su falta de previsión
puedan
suponerse
(Fallos:
307:518,
considerando
10, y sus citas).
Por lo demás,
si en supuestos
relacionados
de algún modo con el examinado
confirió
la opción entre la invalidez
o la
modificación
(art. 954, modificado
-lo mismo
que el 1198- por la ley de
facto 17.711), es irrazonable
creer que la exclusión
de esa opción haya sido
motivada
por olvido
o ligereza.
7°) Que, en tales condiciones,
la sentencia
recurrida
no constituye
de-
rivación
razonada
del derecho
vigente
con apli~ación
a las circunstancias
comprobadas
de la causa,
motivo
suficiente
para su descalificación
como
acto judicial
válido con base en la doctrina
de la arbitrariedad.
8°) Que, en razón de las motivaciones
expuestas
en los considerandos
anteriores,
resulta inoficioso
pronunciarse
sobre las demás impugnaciones
formuladas
en el recurso.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario,
con costas.
Reintégrese
el depósito
de fs. 174. Agréguese
a
los autos
principales
y remítase
al tribunal
de origen
para que, por quien
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
795
corresponda,
se dicte un nuevo
fallo con arreglo
a lo dispuesto
en el art.
16, primera
parte, de la ley 48. Notifíquese.
RICARDO LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTíNEZ-
RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S.
NAZARENO
- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
S. FA YT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala A de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil
-cuya
intervención
en la causa
fue motivada
por la
anterior
sentencia
de esta Corte que dejó sin efecto
la que había sido dic-
tada por la Sala II de la entonces
Cámara
Nacional
de Apelaciones
Espe-
cial en lo Civil y Comercial-
que modificó
la de primera
instancia
y dis-
puso, por aplicación
de la teoría
de la imprevisión,
que la suma de dóla-
res estadounidenses
objeto
del reclamo
fuera convertida
en moneda
de
curso
legal según su valor al II de abril de 1981 y, a partir de allí ajusta-
da por aplicación
del índice
de precios
mayoristas,
con más sus intereses
calculados
al 6% anual, la parte actora dedujo
recurso
extraordinario
cuya
denegación
motiva
la presente
queja.
2°) Que los agravios
de los recurrentes
se centran
en que, por un lado,
el a qua habría
excedido
su jurisdicción
al considerar
cuestiones
que -en
atención
al alcance
del anterior
pronunciamiento
de esta Corte-
se encon-
trarían
consentidas
por las partes. Por otra parte, indican
que el pronuncia-
miento
recurrido
ha omitido
tratar los planteas
oportunamente
formulados
por ello, de lo que se deriva
el apartamiento
dela
solución
normati va del
caso.
3°) Que es doctrina
de esta Corte que, cuando
esté en tela de juicio
la
inteligencia
de un pronunciamiento
del Tribunal
en la causa,
el recurso
extraordinario
es procedente
cuando
la resolución
impugnada
consagra
un
796
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
inequívoco
apartamiento
'de lo dispuesto
por la Corte
(Fallos:
303:685,
1708; 306: 1195; 308: 1740, entre otros).
4°) Que esa situación
se configura
en el supuesto
de autos, toda vez que
de conformidad
con los fundamentos
del dictamen
del señor Procurador
Fiscal
que esta Corte
hizo suyos
(confr.
pronunciamiento
de fs. 8 l O) la
sentencia
entonces
apelada
fue dejada
sin efecto
por contar
con decisio-
nes sólo aparentes,
sustentadas
en votos
con f)..mdamentos
normativos
discordantes
que careCÍan además
de un análisis
razonado
y acorde
de los
problemas
conducentes
para la solución
del pleito.
En esas condiciones,
no puede considerarse
subsistente
aspecto
alguno de lo decidido
en el
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