Aichele Kretschmar Rudy Carlos c
28/04/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_84
Keywords / Subjects
ADUANA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 20.63
decreto
1001/82
resolución
03
Fallos:
310:2415
Fallos:
302:661
Fallos:
307:2010
Fallos:
308:1897
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1992.
Vistos
los autos:
"Aichele
Kretschmar
Rudy Carlos
c/Administración
Nacional
de Aduanas
s/recurso
de apelación".
Considerando:
810
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Conter¡cioso
Administrativo
Federal,
por la que se conde-
nó a Rudy Carlos
Aichele
Kretschmar
a una pena de multa como autor de
la infracción
al régimen
de equipaje,
en los términos
del artículo
977 del
Código
Aduanero
(fs. 302/304),
se interpuso
el recurso
extraordinario
concedido
a fs. 343.
Se le imputó haber introducido
al país tres motores
fuera de borda, una
lancha,
ocho estaciones
de radiotelefonía
y sus accesorios,
según consta
en el acta de fs. l y las diligencias
administrativas
llevadas
a cabo por las
autoridades
aduaneras
del resguardo
"El Rincón",
dependiente
de la Adua-
na de San Carlos
de Bariloche,
con fecha 23 de noviembre
de 1982.
2°) Que a fs. 74/76,
el Administrador
de la Aduana
de Bariloche
con-
denó a Aichele
Kretschmar
por la infracción
señalada,
que fue confirma-
da por el Tribunal
Fiscal
de la Nación
a fs. 239/245.
El mencionado
tribunal
consideró,
en cuanto
a las estaciones
de
radiotelefonía,
que si bien su ingreso
en el país no se encuentra
prohibi-
do -siempre
que sea para
su uso por el radioaficionado
y que ingrese
temporariamente
en el territorio
nacional,
y previo
cumplimiento
de los
pertinentes
requisitos-
en este caso, la cantidad
de ocho estaciones,
más sus
accesorios,
antenas,
etc., resulta excesiva
para encuadrar
en el concepto
de
equipaje
definido
por el art. 489 del Código Aduanero,
y permite
conside-
rar a dichos
efectos
como mercadería
comprendida
en la prohibición
del
art.
490 del código
citado,
cabiendo
presumir,
en su ingreso,
fines
de
comercialización.
Respecto
de los motores
fuera de borda,
confirmó
la decisión
del ad-
ministrador,
toda vez que su introducción
en el país por el régimen
de equi-
paje se encuentra
expresamente
vedada
por el art. 59, inc. b"del
decreto
1001/82.
Las lanchas
también
están excluidas
del régimen
de equipaje
en virtud
de lo dispuesto
por el precitado
artículo
59, inc b, concordante
en este as-
pecto con el artículo
58, apartado
1, inc. n, del mismo decreto.
3°) Que, apelada
la resolución
ante la Cámara a qua, la defensa
del pro-
cesado expresó
los siguientes
agravios:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
811
a) Que la presunción
de fines
de comercialización
de los equipos
de
radiotelefonía
constituye
un hecho que no fue objeto
de imputación
ni de
debate,
con lo cual se alteró la base del proceso,
y se produjo
una afecta-
ción al principio
in dubio pro reo, expresamente
recogida
por el artículo
898 del Código
Aduanero.
Sostuvo
al respecto
que la decisión
del Administrador
de Aduanas
se
basó én la falta de autorización
de la Secretaría
de Comunicaciones,
pero
que en ningún
momento
se aludió
a que tales equipos,
por su cantidad,
permitieran
presumir
fines
comerciales
para excluirlos
del régimen
de
equipaje.
Afirmó
que el Tribunal
Fiscal,
al sustentar
su condena
en un hecho que
no fue objetode
imputación
ni debate,
afectó los principios
de congruen-
cia y de defensa.
Agregó
que la defensa
no pudo contradecir
el argumento
del Tribunal
cuando
dice que no se ha acreditado
que esos equipos
fueran
necesarios
para la actividad
y oficio del procesado,
pues esa circunstancia
no era ob-
jeto del debate.
,
Sostuvo
que la cantidad
de equipaje,
por sí sola, no es suficiente
para
presumir
los fines de comercialización,
y que corresponde
al tribunal
de-
mostrar
esa finalidad
comercial,
pues de lo contrario
se invierte
la carga
de la prueba
indebidamente.
b) Respecto
de los restantes
efectos,
afirmó
que no existen
las prohi-
biciones
legales
en las que se fundó el tribunal.
El arto 59, inc. b, del de-
creto 100 l/82, si bien excluye
del régimen
de equipaje
a los motores
dentro
y fuera de borda,
y a las embarcaciones
de todo tipo, establece
como ex-
cepción,
la posibilidad
de importar
o exportar
temporariamente
sus vehí-
culos de acuerdo
con lo previsto
en esa reglamentación,
yen
los arts. 265
y 363 del Código
Aduanero.
Cuestionó
la interpretación
dada a esta cláusula
por el Tribunal
Fiscal,
en cuanto
indica
que se refiere
a los casos en los que el viajero
llegue
al
país en su vehículo.
Dice que el decreto no realiza ninguna
diferencia
y que
por lo tanto tampoco
puede distinguir
el tribunal.
812
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31~
Sostuvo
además
que el decreto
1001/82 tiene su fundamento
en el arto
491 del Código,
que faculta
al Poder Ejecutivo,
por motivos
fundados,
a
. restringir
la aplicación
del régimen
de equipaje.
c) Cuestionó
el monto de la pena aplicada.
d) Planteó la inconstitucionalidad
de las restricciones
aduaneras,
por ser
contrarias
a los artkulos
20,25
Y28 de la Constitución
Nacional.
4°) Que a fs. 302/304,
la Sala 1de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
confirmó
la resolución
del Tri-
bunal Fiscal.
Para así decidir,
entendió
que el agravio
de la defensa
traduce
sólo una
discrepancia
con la evaluación
de los hechos:
Sostuvo
quejos
agrav.ios
contra
la presunción
de fines
de comercialización
de los equipos
de
radiotransmisión
pierden
de vista lo dispuesto
por el arto 1143 del Códi-
go Aduanero,
en el sentido
de que el Tribunal
Fiscal
tiene amplias
facul-
tades para establecer
la verdad
de los hechos
y resolver
el caso indepen-
dientemente
de lb alegado
por las partes.
En lo atinente
a la lancha,
entendió
correcta
la interpretación
del Tri-
bunal Fiscal
y la aplicación
del decreto
1001/82.
5°) Que contra esta sentencia
se interpuso
el recurso
extraordinario
de
fs. 307/335
vta., concedido
a fs. 343.
Los agravios
del recurrente
son los siguientes:
a) Se ha condenado
al procesado
por un hecho distinto
del que fueob-
jeto de resolución
por el Administrador
de la Aduana de Bariloche,
en vio-
lación a la garantía
de la defensa
en juicio.
b) Se ha invertido
la carga de la prueba,
al exigir que sea el procesado
quien
demuestre
que los equipos
de radiotelefonía
eran inherentes
a su
acti vidad, arte u oficio.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
813
c) Incorrecta
interpretación
del arto 59, inc. b, del decreto
1001/82,
en
cuanto
se ha entendido
que el permiso
de importación
temporal
de vehí-
culos se limita
a aquéllos
en los que se moviliza
el importador.
d) Inconstitucionalidad
de las restricciones
aduaneras.
e) Excesivo
quantum
de la pena.
6°) Que', respecto
del primero
de los agravios
mencionados,
es preci-
so advertir
que tal cuestionamiento
carece
de una relación
directa
con las
garantías
constitucionales
invocadas.
En efecto,
la defensa
en juicio
se lesiona
cuando
el tribunal
incluye
dentro
del objeto
de su resolución
hechos
que no hayan
sido motivo
de
indagación
y acusación
(Fallos:
310:2415,
consid.
3° y sus citas,
entre
muchos
otros).
En el caso de autos, los hechos objeto de decisión
fueron correctamente
delimitados
y son los mismos
tanto en la resolución
del Administrador
de
la Aduana
de Bariloche,
como en la del Tribunal
Fiscal.
Esos hechos
se
refieren
a la introducción
en el país de los elementos
mencionados
en el
considerando
1°, por parte del infractor,
en las circunstancias
de tiempo
y
lugar que surgen
de las actuaciones
administrativas
que originaron
esta
causa.
La presunción
de fines
de comercialización
de los
equipos
de
radiotelefonía,
según
los términos
del arto 490 del Código
Aduanero,
no
constituye
un "hecho",
sino una calificación
de los hechos
ya descriptos,
que permitió
encuadrarlos
en el tipo de la infracción
aduanera
por la que
se dictó la condena.
Al margen
de que esa interpretación
pudo ser prevista
por la defensa,
en el caso tuvo además
la oportunidad
de expresar
los agravios
que esa
calificación
pudiera
ocasionarle,
en la apelación
amplia
y libre que tuvo
ante la Cámara
a qua, por lo que no se advierte
violación
alguna
a la de-
fensa en juicio.
Además,
el recurso extraordinario
no se hace cargo del nuevo argumen-
to que introduce
la Cámara,
en el sentido
de que el art. 1143 del Código
814
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Aduanero
faculta
al Tribunal
Fiscal
a apartarse
de las alegaciones
de las
partes al momento
de determinar
la verdad de los hechos.
7°) Que tampoco
se advierte
una inversión
ilegal en la carga de la prue-
ba que lesione alguna garantía
constitucional.
El arto 489 del Código Adua-
nero establece
qué efectos
son considerados
equipaje,
"siempre
que por la
cantidad,
calidad,
variedad
y valor, no permitieran
presumir
que se impor-
tan o exportan
con fines comerciales
o industriales".
El Tribunal
Fiscal
entendió
que "no puede pasarse
por alto que, desde
el punto de vista del régimen
de equipaje,
la cantidad
de ocho estaciones,
con más sus accesorios,
antenas,
etc., resulta
por demás excesiva
para en-
cuadrar
en el concepto
de equipaje
definida
en el artículo
489 del Código
Aduanero,
y permite
considerar
a dichos
efectos
como mercadería,
com-
prendida
en la prohibición
del arto 490 del código citado,
cabiendo
presu-
mir, en su ingreso,
fines de comercialización
(v. fs. 24'3).
El Tribunal
ha fundado
su presunción
razonablemente
en la cantidad
y
calidad
de los bienes
introducidos.
La defensa
tuvo oportunidad
de cues-
tionar esta conclusión
al expresar
agravios
ante la Cámara,
que confirmó
este criterio,
sin que se advierta
lesión constitucional
en tal interpretación
de los hechos.
8°) Que lo relativo
a la validez e interpretación
del decreto
1001/82, en
tanto se dirige contra
una norma de carácter
federal
y la decisión
definiti-
va es contraria
al derecho
que la apelante
sostiene
en ella, constituye
una
cuestión
federal
que debe ser tratada
por esta Corte,
en virtud
de lo dis-
puesto
por el arto 14, inc. 3°, de la ley 48 (Fallos:
302:661;
306: 131 1;
307: 1828; 308: 10 18, entre muchos
otros).
Al respecto,
el carácter
restrictivo
que el tribunal
ha dado a la expre-
sión "sus vehículos"
en el texto del arto 59, inciso
b, del decreto.mencio-
nado, es el que más se compadece,
no sólo con el carácter
es
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