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Aichele Kretschmar Rudy Carlos c

28/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_84

Voces / Materias

ADUANA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 20.63 decreto 1001/82 resolución 03 Fallos: 310:2415 Fallos: 302:661 Fallos: 307:2010 Fallos: 308:1897

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1992. Vistos los autos: "Aichele Kretschmar Rudy Carlos c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso de apelación". Considerando: 810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 1°) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Conter¡cioso Administrativo Federal, por la que se conde- nó a Rudy Carlos Aichele Kretschmar a una pena de multa como autor de la infracción al régimen de equipaje, en los términos del artículo 977 del Código Aduanero (fs. 302/304), se interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 343. Se le imputó haber introducido al país tres motores fuera de borda, una lancha, ocho estaciones de radiotelefonía y sus accesorios, según consta en el acta de fs. l y las diligencias administrativas llevadas a cabo por las autoridades aduaneras del resguardo "El Rincón", dependiente de la Adua- na de San Carlos de Bariloche, con fecha 23 de noviembre de 1982. 2°) Que a fs. 74/76, el Administrador de la Aduana de Bariloche con- denó a Aichele Kretschmar por la infracción señalada, que fue confirma- da por el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 239/245. El mencionado tribunal consideró, en cuanto a las estaciones de radiotelefonía, que si bien su ingreso en el país no se encuentra prohibi- do -siempre que sea para su uso por el radioaficionado y que ingrese temporariamente en el territorio nacional, y previo cumplimiento de los pertinentes requisitos- en este caso, la cantidad de ocho estaciones, más sus accesorios, antenas, etc., resulta excesiva para encuadrar en el concepto de equipaje definido por el art. 489 del Código Aduanero, y permite conside- rar a dichos efectos como mercadería comprendida en la prohibición del art. 490 del código citado, cabiendo presumir, en su ingreso, fines de comercialización. Respecto de los motores fuera de borda, confirmó la decisión del ad- ministrador, toda vez que su introducción en el país por el régimen de equi- paje se encuentra expresamente vedada por el art. 59, inc. b"del decreto 1001/82. Las lanchas también están excluidas del régimen de equipaje en virtud de lo dispuesto por el precitado artículo 59, inc b, concordante en este as- pecto con el artículo 58, apartado 1, inc. n, del mismo decreto. 3°) Que, apelada la resolución ante la Cámara a qua, la defensa del pro- cesado expresó los siguientes agravios: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 811 a) Que la presunción de fines de comercialización de los equipos de radiotelefonía constituye un hecho que no fue objeto de imputación ni de debate, con lo cual se alteró la base del proceso, y se produjo una afecta- ción al principio in dubio pro reo, expresamente recogida por el artículo 898 del Código Aduanero. Sostuvo al respecto que la decisión del Administrador de Aduanas se basó én la falta de autorización de la Secretaría de Comunicaciones, pero que en ningún momento se aludió a que tales equipos, por su cantidad, permitieran presumir fines comerciales para excluirlos del régimen de equipaje. Afirmó que el Tribunal Fiscal, al sustentar su condena en un hecho que no fue objetode imputación ni debate, afectó los principios de congruen- cia y de defensa. Agregó que la defensa no pudo contradecir el argumento del Tribunal cuando dice que no se ha acreditado que esos equipos fueran necesarios para la actividad y oficio del procesado, pues esa circunstancia no era ob- jeto del debate. , Sostuvo que la cantidad de equipaje, por sí sola, no es suficiente para presumir los fines de comercialización, y que corresponde al tribunal de- mostrar esa finalidad comercial, pues de lo contrario se invierte la carga de la prueba indebidamente. b) Respecto de los restantes efectos, afirmó que no existen las prohi- biciones legales en las que se fundó el tribunal. El arto 59, inc. b, del de- creto 100 l/82, si bien excluye del régimen de equipaje a los motores dentro y fuera de borda, y a las embarcaciones de todo tipo, establece como ex- cepción, la posibilidad de importar o exportar temporariamente sus vehí- culos de acuerdo con lo previsto en esa reglamentación, yen los arts. 265 y 363 del Código Aduanero. Cuestionó la interpretación dada a esta cláusula por el Tribunal Fiscal, en cuanto indica que se refiere a los casos en los que el viajero llegue al país en su vehículo. Dice que el decreto no realiza ninguna diferencia y que por lo tanto tampoco puede distinguir el tribunal. 812 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31~ Sostuvo además que el decreto 1001/82 tiene su fundamento en el arto 491 del Código, que faculta al Poder Ejecutivo, por motivos fundados, a . restringir la aplicación del régimen de equipaje. c) Cuestionó el monto de la pena aplicada. d) Planteó la inconstitucionalidad de las restricciones aduaneras, por ser contrarias a los artkulos 20,25 Y28 de la Constitución Nacional. 4°) Que a fs. 302/304, la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tri- bunal Fiscal. Para así decidir, entendió que el agravio de la defensa traduce sólo una discrepancia con la evaluación de los hechos: Sostuvo quejos agrav.ios contra la presunción de fines de comercialización de los equipos de radiotransmisión pierden de vista lo dispuesto por el arto 1143 del Códi- go Aduanero, en el sentido de que el Tribunal Fiscal tiene amplias facul- tades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso indepen- dientemente de lb alegado por las partes. En lo atinente a la lancha, entendió correcta la interpretación del Tri- bunal Fiscal y la aplicación del decreto 1001/82. 5°) Que contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 307/335 vta., concedido a fs. 343. Los agravios del recurrente son los siguientes: a) Se ha condenado al procesado por un hecho distinto del que fueob- jeto de resolución por el Administrador de la Aduana de Bariloche, en vio- lación a la garantía de la defensa en juicio. b) Se ha invertido la carga de la prueba, al exigir que sea el procesado quien demuestre que los equipos de radiotelefonía eran inherentes a su acti vidad, arte u oficio. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 813 c) Incorrecta interpretación del arto 59, inc. b, del decreto 1001/82, en cuanto se ha entendido que el permiso de importación temporal de vehí- culos se limita a aquéllos en los que se moviliza el importador. d) Inconstitucionalidad de las restricciones aduaneras. e) Excesivo quantum de la pena. 6°) Que', respecto del primero de los agravios mencionados, es preci- so advertir que tal cuestionamiento carece de una relación directa con las garantías constitucionales invocadas. En efecto, la defensa en juicio se lesiona cuando el tribunal incluye dentro del objeto de su resolución hechos que no hayan sido motivo de indagación y acusación (Fallos: 310:2415, consid. 3° y sus citas, entre muchos otros). En el caso de autos, los hechos objeto de decisión fueron correctamente delimitados y son los mismos tanto en la resolución del Administrador de la Aduana de Bariloche, como en la del Tribunal Fiscal. Esos hechos se refieren a la introducción en el país de los elementos mencionados en el considerando 1°, por parte del infractor, en las circunstancias de tiempo y lugar que surgen de las actuaciones administrativas que originaron esta causa. La presunción de fines de comercialización de los equipos de radiotelefonía, según los términos del arto 490 del Código Aduanero, no constituye un "hecho", sino una calificación de los hechos ya descriptos, que permitió encuadrarlos en el tipo de la infracción aduanera por la que se dictó la condena. Al margen de que esa interpretación pudo ser prevista por la defensa, en el caso tuvo además la oportunidad de expresar los agravios que esa calificación pudiera ocasionarle, en la apelación amplia y libre que tuvo ante la Cámara a qua, por lo que no se advierte violación alguna a la de- fensa en juicio. Además, el recurso extraordinario no se hace cargo del nuevo argumen- to que introduce la Cámara, en el sentido de que el art. 1143 del Código 814 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Aduanero faculta al Tribunal Fiscal a apartarse de las alegaciones de las partes al momento de determinar la verdad de los hechos. 7°) Que tampoco se advierte una inversión ilegal en la carga de la prue- ba que lesione alguna garantía constitucional. El arto 489 del Código Adua- nero establece qué efectos son considerados equipaje, "siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor, no permitieran presumir que se impor- tan o exportan con fines comerciales o industriales". El Tribunal Fiscal entendió que "no puede pasarse por alto que, desde el punto de vista del régimen de equipaje, la cantidad de ocho estaciones, con más sus accesorios, antenas, etc., resulta por demás excesiva para en- cuadrar en el concepto de equipaje definida en el artículo 489 del Código Aduanero, y permite considerar a dichos efectos como mercadería, com- prendida en la prohibición del arto 490 del código citado, cabiendo presu- mir, en su ingreso, fines de comercialización (v. fs. 24'3). El Tribunal ha fundado su presunción razonablemente en la cantidad y calidad de los bienes introducidos. La defensa tuvo oportunidad de cues- tionar esta conclusión al expresar agravios ante la Cámara, que confirmó este criterio, sin que se advierta lesión constitucional en tal interpretación de los hechos. 8°) Que lo relativo a la validez e interpretación del decreto 1001/82, en tanto se dirige contra una norma de carácter federal y la decisión definiti- va es contraria al derecho que la apelante sostiene en ella, constituye una cuestión federal que debe ser tratada por esta Corte, en virtud de lo dis- puesto por el arto 14, inc. 3°, de la ley 48 (Fallos: 302:661; 306: 131 1; 307: 1828; 308: 10 18, entre muchos otros). Al respecto, el carácter restrictivo que el tribunal ha dado a la expre- sión "sus vehículos" en el texto del arto 59, inciso b, del decreto.mencio- nado, es el que más se compadece, no sólo con el carácter es

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