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y vistos; considerando: 1°) Que a f

28/04/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 354 ID: fallos_354_87

Judges

Costa

Keywords / Subjects

CADUCIDAD PROPIEDAD

Cited Norms

ley 22.410 ley 23.264 ley 23 ley 14.367 ley 17.71 ley 22.324 ley 23.264 ley 48 ley 48. ley 48 Fallos: 313:1081 Fallos: 259:373 fallos: 300:656 Fallos: 297:204 Fallos: 229:953

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de abril de 1992. Autos y vistos; considerando: 1°) Que a fs. 471a Provincia de Buenos Aires opone excepción de arrai- go fundada en que la actora carece de bienes y de domicilio real en el país. A fs. 60 -al contestar el traslado de la excepción- la interesada sostiene que el planteo articulado no es viable en mérito al beneficio de litigar sin gas- tos que ha interpuesto con anterioridad y que se encuentra en trámite. 2°) Que desde el 12 de mayo de 1981, con el canje de instrumentos de ratificación entre Argentina y Uruguay, está en vigor entre estos dos paí- ses el "Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410 sancionada el 27 de febrero de 1981 y publicada en el Boletín Oficial del 6 de marzo del mismo año. En su mérito los domicilia- dos en un Estado parte gozan, ante Jos tribunales del otro, del mismo tra- to de que gozan quienes en él se domicilian (art. 1° del Convenio). 3°) Que, en consecuencia, no corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garanti- zar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la deducción del jui- cio porque de lo contrario se le conferiría a la actora un trato procesal dis- tinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país, con total prescindencia de la legislación citada. En efecto, una solución distinta no FALLOS DE LA CORTE SUPREMA aseguraría al contendiente uruguayo la situación de igualdad perseguida por la ley. 4°) Que sentado lo expuesto resulta innecesario analizar la defensa de la actora en cuanto hace valer el beneficio de litigar sin gastos que aún se encuentra en trámi te. Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción de arqligo. Con costas (ar- tículos 68 y 69, CÓdigo Procesal Civil y Comercial de la ,Nación). Notifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. KARAMI S.R.L. v. YACIMIENTOS PETROLlFEROS FISCALES CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Para el cómputo de la caducidad de instancia no debe tomarse en cuenta la feriaju- dicial del mes de julio (art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (1 ). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Los días de huelga declarados inhábiles se incluyen en el tiempo computable para que se opere la caducidad (2). (J) 28 de abril. Fallos: 311: 1094. (2) Fallos: 313:1081, 1109. DE JUSTICIA DE LA NACION :115 CLARA MARIA ISABEL LINARES v. CARLOS ALBERTO DESCOTTE y OTROS 839 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisi/os propios. Cues/ióll federal. Cues/iones federales silllples. Incons/i/ucionalidad de Ilorlllas yac/os naciollales. Existe cuestión federal si se ha cuestionado la validez del art. 19 de la ley 23.264 tal corno fue aplicado, bajo la afirmación de resultar violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y la decisión ha si~o contraria a esa pretensión. AUMENTOS. No configura un agravio al derecho de propiedad la sentencia que rechazó la pre- tensión por alimentos deducida por un' hijo extra matrimonial contra los herederos del padre fallecido, por considerar que la ley 23.264, derogatoria del art. 331 del Código Civil, era inmediatamente apl icable a la situación jurídica en que se halla- ba el actor. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garall/ías. Derecho de propiedad. Una nueva ley no desconoce un derecho definitivamente incorporado al patrimo- nio cuando el eventual afectado no ejerció ni se le habían reconocido los derechos que le acordaba el anterior régimen. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garall/ías. Igualdad. Las diferencias cxistentes entre' las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no importan agravio a la garantía de igualdad ante la ley, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla. DERECHOS ADQUIRIf)OS. Nadie tiene derecho adquirido al mal1lenimienlo de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad. CONSTITUClON NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía de la igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes con tal que la discriminación no sea arbitra- ria ni importe ilegítima persecución o indebido pri\;ilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. 840 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 315 CONSTITUCION NACIONAL: COl1slilllciol1alidad e il1Col1sliluciol1alidad. Leyes l1aciol1ales. Es ineficaz para declarar la inconstÍlucionalidad de la aplicación del art. 19 de la ley 23.264, la situación jurídica en que se encuentra el hijo extramatrimonial cuya pretensión de alimentos contra los herederos del padre fue rechazada en razón de las respectivas fechas de fallecimiento del padre y de la entrada en vigencia de la ley citada. RECURSO DE APELACION. Los tribunales de apelación no pueden ir más alhí de lajurisdiceión devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiol1es 110 federales. Sel1tel1cias arbitrarias. Procedel1cia del recurso. Excesos u omisiol1es el1 el prol1l1l1citluliel1to. La modificación en la forma de distribución de las costas dcl pronunciamiento de primera instancia, en ausencia de apelación, convierte en arbitraria la sentencia (art. 18 de la Constitución Nacional). LEY: II1te'7,retacióI1 y aplicaciól1. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador ya los fines que las informan, propósito que no debe ser ob,'iado por los jueces con motivo de las posibles impcrfccciones técnicas de su instrumentación legal (Disidencia parcial dcl DI'. Mariano Augusto Cavagna Marlínez). LEI': Ill/erpre/llciól1 y aplicaciól1. Las consecuencias que derivan de la diversidad de criterios, constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que eSlá engarzada la norma (Disidencia parcial del DI'. Mariano Augusto Ca- vagna M artínez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relacilí¡l direc/II. Normas eXlraiitls al juicio. Disposiciol1es COl1stilllciol1t1les. Art. 16. Corresponde dejar sin efecto la sentcncia que, en razón de su interprctación inlertemporal de la ley 23.264 respecto de las fechas del fallecimiento del padre y de su entrada en vigencia, privó al hijo extramatrimonial de la particular asisten- cia que preveía el art. 331 del Código Civil. sin reconocerle simultáneamente los beneficios del actual art. 3565 del mismo ordenamiento, pues media relación di reCIa c inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional de igualdad (Disidencia parcial del DI'. Mariano Augusto Cavagna Martínez). 'DE JUS'rlCIA DE LA NACION 315 DICTAMEN DBL PROCURADOR GENERAL 'S'l'l'Prem,a'Curte: -1- 84\ En l'Os,autos principales, a los cuales me referiré en lo sucesivo salvo 'Í'I1'dica'CÍón,en 'contrario, Clara María Isabel Linares, en representación del men'Or Ezequiel Martín Descotte Linares, hijo extramatrimonial del cau- 'sant'e Jorge Carlos Descotte, dedujo demanda de alimentos contra los he- rederos de este último -fallecido-, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 331 del Código Civil -vigente al momento en que se interpuso la acción-, derogado en la actualidad por la ley 23,264 -artículo 18- (v. fojas 117). Asimismo a fojas 70 se fijó una cuota alimentaria provisoria en favor del accionante declarándose a fojas 170, primer párrafo, desierto el recurso interpuesto a fs. 71 contra dicha decisión. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil de esta Capital Federal dispuso la anulación de la sentencia dictada'a fojas 2 I8/ 20, (v. fojas 290/291) pasando las actuaciones al señor juez a cargo del Juzgado Nacional en 10 Civil N° 26 a los fines del dictado de pronuncia- miento definitivo. Dicho magistrado rechazó la demanda sobre la base que en oportuni- dad de adoptarse la decisión final del pleito, el régimen legal en que se fundó -artículo 33 I del Código Civil y ley 14.367- se encontraba deroga- do por la ley 23.264. Puso de manifiesto especialmente que el nuevo precepto normativo resultaba inmediatamente aplicable a la litis en orden a 10 establecido por el artículo 3° del Código Ci vi 1-Lo. ley 17.71 1-, que consagra dicho pri n- cipio aun respecto de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Consideró que el principal <Jbjetivo de la ley 23.264 ha sido lograr la equiparación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, asignán- doles a todos los mismos derechos. Agregó que la derogación expresa del 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31:' artículo 331 del citado ordenamiento no obsta a que en caso de darse los presupuestos legales que rigen el tema de alimentos, no pueda reclamarse a los herederos la asistencia que el menor necesite. Se remitió sobre el particular al nuevo texto del artículo 367 del Código Civil. Tuvo en cuenta, desde esa perspectiva que la obligación alimentaria entre parientes es subsidiaria y recíproca; y, que en ese caso, el ~olicitan- te.debería probar no sólo la falta de medios para alimentarse, sino también que no le es posible adquirirlos con su trabajo. En tales condiciones, invocó, la madre del menor revestía la calidad de principal obligada y estaba a su cargo, la prueba que exige la ley de fon- do. Finalmente impuso las costas del juicio en el orden causado (v. fs. 547/ 549). -II- Contra dicha decisión la parte actora dedujo el recurso de apelación de fojas 559, cuyo memorial obra a fojas 562. La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil puso de manifiesto, centralmente, que su reclamo judicial -fundado en el artículo 331 deleitado Código- se encontraba pendiente de solución al momento -- -de entrada en vigencia de la ley 23.264, que lo derogó. De modo que, huér- fana de una sentencia judicial firme, la pretensión de la demandante, es, según sostuvo dicho tribunal, "propiamente la expectati va de obtener el reconocimiento de un derecho a i

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