y vistos; considerando: 1°) Que a f
28/04/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 354
ID: fallos_354_87
Jueces
Costa
Voces / Materias
CADUCIDAD
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 22.410
ley 23.264
ley 23
ley 14.367
ley 17.71
ley
22.324
ley
23.264
ley 48
ley 48.
ley
48
Fallos:
313:1081
Fallos:
259:373
fallos: 300:656
Fallos:
297:204
Fallos:
229:953
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1992.
Autos y vistos;
considerando:
1°) Que a fs. 471a Provincia
de Buenos Aires opone excepción
de arrai-
go fundada
en que la actora carece de bienes
y de domicilio
real en el país.
A fs. 60 -al contestar
el traslado
de la excepción-
la interesada
sostiene
que
el planteo
articulado
no es viable en mérito
al beneficio
de litigar
sin gas-
tos que ha interpuesto
con anterioridad
y que se encuentra
en trámite.
2°) Que desde el 12 de mayo de 1981, con el canje de instrumentos
de
ratificación
entre Argentina
y Uruguay,
está en vigor entre estos dos paí-
ses el "Convenio
sobre igualdad
de trato procesal
y exhortos",
aprobado
por la ley 22.410
sancionada
el 27 de febrero
de 1981 y publicada
en el
Boletín
Oficial
del 6 de marzo del mismo
año. En su mérito
los domicilia-
dos en un Estado
parte gozan,
ante Jos tribunales
del otro, del mismo
tra-
to de que gozan quienes
en él se domicilian
(art.
1° del Convenio).
3°) Que, en consecuencia,
no corresponde
imponer
a quien
tiene
su
domicilio
en la República
Oriental
del Uruguay
la obligación
de garanti-
zar los gastos
causídicos
que ocasione
a la otra parte la deducción
del jui-
cio porque
de lo contrario
se le conferiría
a la actora un trato procesal
dis-
tinto al que se le otorga a un connacional
con domicilio
en el país, con total
prescindencia
de la legislación
citada.
En efecto,
una solución
distinta
no
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
aseguraría
al contendiente
uruguayo
la situación
de igualdad
perseguida
por la ley.
4°) Que sentado
lo expuesto
resulta
innecesario
analizar
la defensa
de
la actora en cuanto
hace valer el beneficio
de litigar
sin gastos que aún se
encuentra
en trámi te.
Por ello, se resuelve:
Rechazar
la excepción
de arqligo.
Con costas (ar-
tículos
68 y 69, CÓdigo
Procesal
Civil
y Comercial
de la ,Nación).
Notifíquese.
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO BOGGIANO.
KARAMI
S.R.L.
v. YACIMIENTOS
PETROLlFEROS
FISCALES
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Para el cómputo
de la caducidad
de instancia
no debe tomarse
en cuenta
la feriaju-
dicial del mes de julio
(art. 311 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)
(1 ).
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
Los días de huelga
declarados
inhábiles
se incluyen
en el tiempo
computable
para
que se opere
la caducidad
(2).
(J)
28 de abril.
Fallos:
311: 1094.
(2)
Fallos:
313:1081,
1109.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:115
CLARA
MARIA
ISABEL
LINARES
v. CARLOS
ALBERTO
DESCOTTE
y OTROS
839
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisi/os
propios.
Cues/ióll
federal.
Cues/iones
federales
silllples.
Incons/i/ucionalidad
de Ilorlllas yac/os
naciollales.
Existe
cuestión
federal
si se ha cuestionado
la validez
del art. 19 de la ley 23.264
tal corno
fue aplicado,
bajo
la afirmación
de resultar
violatorio
de los arts.
14 bis,
16 y 17 de la Constitución
Nacional
y la decisión
ha si~o contraria
a esa pretensión.
AUMENTOS.
No configura
un agravio
al derecho
de propiedad
la sentencia
que rechazó
la pre-
tensión
por alimentos
deducida
por un' hijo extra matrimonial
contra
los herederos
del padre
fallecido,
por considerar
que la ley 23.264, derogatoria
del art. 331 del
Código
Civil,
era inmediatamente
apl icable
a la situación
jurídica
en que se halla-
ba el actor.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garall/ías.
Derecho
de propiedad.
Una nueva
ley no desconoce
un derecho
definitivamente
incorporado
al patrimo-
nio cuando
el eventual
afectado
no ejerció
ni se le habían
reconocido
los derechos
que le acordaba
el anterior
régimen.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garall/ías.
Igualdad.
Las diferencias
cxistentes
entre' las situaciones
anteriores
y posteriores
a la sanción
de un nuevo
régimen
legal no importan
agravio
a la garantía
de igualdad
ante la ley,
porque
de lo contrario
toda modificación
legislativa
implicaría
desconocerla.
DERECHOS
ADQUIRIf)OS.
Nadie
tiene
derecho
adquirido
al mal1lenimienlo
de leyes
o reglamentos
ni a su
inalterabilidad.
CONSTITUClON
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
La garantía
de la igualdad
no obsta
a que el legislador
contemple
en forma
distinta
situaciones
que considera
diferentes
con tal que la discriminación
no sea arbitra-
ria ni importe
ilegítima
persecución
o indebido
pri\;ilegio
de personas
o de grupos
de personas,
aunque
su fundamento
sea opinable.
840
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPRE~1A
315
CONSTITUCION
NACIONAL:
COl1slilllciol1alidad
e il1Col1sliluciol1alidad.
Leyes
l1aciol1ales.
Es ineficaz
para
declarar
la inconstÍlucionalidad
de la aplicación
del art.
19 de la
ley 23.264,
la situación
jurídica
en que se encuentra
el hijo extramatrimonial
cuya
pretensión
de alimentos
contra
los herederos
del padre
fue rechazada
en razón
de
las respectivas
fechas
de fallecimiento
del padre
y de la entrada
en vigencia
de la
ley citada.
RECURSO
DE APELACION.
Los tribunales
de apelación
no pueden
ir más alhí de lajurisdiceión
devuelta
por los
recursos
deducidos
ante ellos,
limitación
ésta que tiene jerarquía
constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiol1es
110 federales.
Sel1tel1cias
arbitrarias.
Procedel1cia
del
recurso.
Excesos
u omisiol1es
el1 el prol1l1l1citluliel1to.
La modificación
en la forma
de distribución
de las costas
dcl pronunciamiento
de
primera
instancia,
en ausencia
de apelación,
convierte
en arbitraria
la sentencia
(art.
18 de la Constitución
Nacional).
LEY:
II1te'7,retacióI1
y aplicaciól1.
La primera
regla de interpretación
de las leyes es dar pleno efecto
a la intención
del
legislador
ya los fines que las informan,
propósito
que no debe ser ob,'iado
por los
jueces
con motivo
de las posibles
impcrfccciones
técnicas
de su instrumentación
legal (Disidencia
parcial
dcl DI'. Mariano
Augusto
Cavagna
Marlínez).
LEI':
Ill/erpre/llciól1
y aplicaciól1.
Las consecuencias
que derivan
de la diversidad
de criterios,
constituyen
uno de los
índices
más seguros
para verificar
su razonabilidad
y su coherencia
con el sistema
en que eSlá engarzada
la norma
(Disidencia
parcial
del DI'. Mariano
Augusto
Ca-
vagna
M artínez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relacilí¡l
direc/II.
Normas
eXlraiitls
al
juicio.
Disposiciol1es
COl1stilllciol1t1les.
Art.
16.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentcncia
que,
en razón
de su interprctación
inlertemporal
de la ley 23.264
respecto
de las fechas
del fallecimiento
del padre
y
de su entrada
en vigencia,
privó
al hijo extramatrimonial
de la particular
asisten-
cia que preveía
el art. 331 del Código
Civil.
sin reconocerle
simultáneamente
los
beneficios
del actual
art. 3565 del mismo
ordenamiento,
pues media relación
di reCIa
c inmediata
entre
lo resuelto
y la garantía
constitucional
de igualdad
(Disidencia
parcial
del DI'. Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez).
'DE
JUS'rlCIA
DE LA
NACION
315
DICTAMEN
DBL PROCURADOR GENERAL
'S'l'l'Prem,a'Curte:
-1-
84\
En l'Os,autos principales,
a los cuales
me referiré
en lo sucesivo
salvo
'Í'I1'dica'CÍón,en 'contrario,
Clara María Isabel Linares,
en representación
del
men'Or Ezequiel
Martín
Descotte
Linares,
hijo extramatrimonial
del cau-
'sant'e Jorge
Carlos
Descotte,
dedujo
demanda
de alimentos
contra
los he-
rederos
de este último
-fallecido-,
con fundamento
en lo dispuesto
por el
artículo
331 del Código
Civil -vigente
al momento
en que se interpuso
la
acción-,
derogado
en la actualidad
por la ley 23,264
-artículo
18- (v. fojas
117).
Asimismo
a fojas 70 se fijó una cuota alimentaria
provisoria
en favor
del accionante
declarándose
a fojas
170, primer párrafo,
desierto
el recurso
interpuesto
a fs. 71 contra
dicha decisión.
La Sala A de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en 10 Civil
de esta
Capital
Federal
dispuso
la anulación
de la sentencia
dictada'a
fojas 2 I8/
20, (v. fojas
290/291)
pasando
las actuaciones
al señor juez
a cargo
del
Juzgado
Nacional
en 10 Civil N° 26 a los fines del dictado
de pronuncia-
miento
definitivo.
Dicho
magistrado
rechazó
la demanda
sobre la base que en oportuni-
dad de adoptarse
la decisión
final del pleito,
el régimen
legal en que se
fundó -artículo
33 I del Código
Civil y ley 14.367-
se encontraba
deroga-
do por la ley 23.264.
Puso
de manifiesto
especialmente
que el nuevo
precepto
normativo
resultaba
inmediatamente
aplicable
a la litis en orden a 10 establecido
por
el artículo
3° del Código
Ci vi 1-Lo. ley 17.71 1-, que consagra
dicho pri n-
cipio aun respecto
de las relaciones
y situaciones
jurídicas
existentes.
Consideró
que el principal
<Jbjetivo de la ley 23.264
ha sido lograr
la
equiparación
entre hijos nacidos
dentro
y fuera del matrimonio,
asignán-
doles a todos los mismos
derechos.
Agregó
que la derogación
expresa
del
842
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
31:'
artículo
331 del citado
ordenamiento
no obsta a que en caso de darse los
presupuestos
legales
que rigen el tema de alimentos,
no pueda reclamarse
a los herederos
la asistencia
que el menor
necesite.
Se remitió
sobre
el
particular
al nuevo texto del artículo
367 del Código
Civil.
Tuvo en cuenta,
desde
esa perspectiva
que la obligación
alimentaria
entre parientes
es subsidiaria
y recíproca;
y, que en ese caso, el ~olicitan-
te.debería
probar no sólo la falta de medios para alimentarse,
sino también
que no le es posible
adquirirlos
con su trabajo.
En tales condiciones,
invocó,
la madre del menor revestía
la calidad
de
principal
obligada
y estaba
a su cargo,
la prueba
que exige
la ley de fon-
do.
Finalmente
impuso las costas del juicio
en el orden causado
(v. fs. 547/
549).
-II-
Contra
dicha decisión
la parte actora dedujo el recurso
de apelación
de
fojas 559, cuyo memorial
obra a fojas 562.
La Sala A de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil puso de
manifiesto,
centralmente,
que su reclamo
judicial
-fundado
en el artículo
331 deleitado
Código-
se encontraba
pendiente
de solución
al momento
--
-de entrada
en vigencia
de la ley 23.264, que lo derogó. De modo que, huér-
fana de una sentencia
judicial
firme, la pretensión
de la demandante,
es,
según
sostuvo
dicho tribunal,
"propiamente
la expectati
va de obtener
el
reconocimiento
de un derecho
a i
... (texto truncado, 25360 caracteres totales)