Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Malina, José Esteban cl Romano, Alberto Manuel
05/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 354
ID: fallos_354_92
Judges
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley
48
ley 13.893
ley
1285/58
ley 21.708
ley 13.064
ley 21
ley 19.549
ley 19.
ley 19.359
ley
19.359
ley 20.680
decreto
1759/72
decreto
1759/7
decreto
2581/64
decreto
1265/82
decreto 2581/
decreto
2.581
resolución
N° 53
resolución
240
resolución
n° 592
resolución
N° 592
Fallos:
300:909
Fallos:
300:273
Fallos:
303:323
Fallos:
205:549
Fallos:
148:430
Fallos:
199:483
Fallos:
300:392
Fallos:
237:636
Fallos:
308:2236
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de mayo de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la actora
en la cau-
sa Malina,
José Esteban
cl Romano,
Alberto
Manuel",
para decidir
sobre
su procedencia.
888
Considerando:
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPREMA
Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina
la presente
queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
Por
eIJo,
se desestima
esta
presentación
directa.
Notifíquese
y
archívese.
MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ (en disidencia) - CARLOS S. FA YT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICÉPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR
DON MARIANO
AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala B de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Civil que confirmó
la de primera
instancia
que había recha-
zado la demanda,
la vencida
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya de-
negación
motiva
la presente
queja.
2°) Que en lo relativo
a la aplicación
de la teoría del riesgo en materia
de automotores,
no se advierte,
a juicio
del Tribunal,
un caso de arbitra-
riedad
quejustifique
su intervención
en materias
que, segú'n el art. lA de
la ley 48, son ajenas
a su competencia
extraordinaria.
3°) Que, por el contrario,
los restantes
agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal'bastante
para habilitar
la vía intentada,
pues aunque remi-
tan a-lexamen
de cuestiones
de hecho,
prueba
y derecho
común,
materia
ajena -como
regla y por su naturaleza-
a la instancia
del art. 14 de la ley
48, ello no es óbice para quela
Corte pueda conocer
en un planteo
de esta
índole cuando
-como en el caso- la apreciación
efectuada
en la sentencia
excede
el límite de razonabilidad
a que está subordinada
la valoración
de
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
889
la prueba,
lo que transgrede
la adecuada
fundamentación
de los fallos ju-
diciales
como exteriorización
del cumplimiento
de la garantía
del debido
proceso
(art.
18 de la Constitución
Nacional)
(confr.
causa:
N.114.XX.
"Nervi, Renato
Albino
y otros cl Delfina,
Rafael
y otros si daños y peljui-
cios", del 26 de octubre
de 1989).
4°) Que ello se ha verificado
en el sub lite pues el a qua hizo suyo el
argumento
del juez
de grado,
según el cual el actor
-peatón
lesionado
al
intentar
el cruce de una avenida
por la senda de seguridad-,
sería respon-
sable exclusivo
del accidente
a pesar de haber iniciado
su marcha
habili-
tado por la señal luminosa
que vedaba
el paso a automotores,
pues el pre-
sumido funcionamiento
del semáforo
peatonal
allí existente
debería haber-
le advertido
con antelación
-atento
a que el cambio
de luces se operó para
los
automovilistas
cuando
se promediaba
el cruce-
el inminente
reanudamiento
del tránsito
vehicular,
argumento
que se revela
como una
apreciación
meramente
cónjetural
sin asidero
alguno en los elementos
ob-
jetivos
de la causa.
5°) Que aun cuanclo la experiencia
del sentenciante
puede constituir
un
elemento
importante
para la solución
de un pleito,
su mera invocación
no
constituye
fundamento
válido
para un acto judicial
en los términos
de la
doctrina
de esta Corte
sobre arbitrariedad
(autos:
"Martín,
Bartolomé
cl
Fundación
Universidad
de Belgrano",
M.247.XXIl.,
del 18 de octubre
de
1988; A.602.XXIJ.,
"Argüello,
Erminda
Clementina
y otros el Empresa
Fe-
rrocarriles
Argentinos",
del 1 de marzo
de 1990) de modo
que, tanto
la
mencionada
inferencia
del juez de primer
grado como la hipótesis
aduci-
da en la alzada sobre la supuesta
advertencia
de la luz amarilla
-ambos jui-
cios de probabilidad
basados
en la observación
empírica
del juzgador-
se
revelan
tan sólo como afirmaciones
dogmáticas,
descalificable,s
como fun-
damento
exclusivo
de la decisión,
máxime
cuando
se trataba
de discernir
la culpabilidad
de los protagonistas
en un hecho ilícito.
6°) Que, asimismo,
la decisión
recurrid'l
omitió
realizar
una pondera-
ción razonada
de la incidencia
que pudo tener
la conducta
de quien
diri-
gía el rodado,
a la luz de las numerosas
exigencias
y precauciones
contem-
pladas
en el Reglamento
General
de Tránsito
(ley 13.893, Títulos
V a X),
y, específicamente,
soslayó
el tratamiento
del planteo
del recurrente
rela-
cionado
con la transgresión
del arto 47 de dicha norma,
cuestiones
condu-
centes
en el tratamiento
de la controversia.
890
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:115
7°) Que, en taJes condiciones,
las garantías
constitucionales
que se di-
cen vulneradas
guardan
nexo directo e inmediato
con lo resuelto,
según lo
exige el ai't. 14 de la ley 48, por lo que corresponde
hacer lugar a esta pre-
sentación
directa.
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto
la sentencia.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a
fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda
a dictar un nuevo faJlo
con arreglo
a lo expresado.
Agréguesela
queja al principal.
Noqfíquese
y
devuélvase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR.
ASTILLEROS COSTAGUTA S.A. v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE
ECONOMJA .SEe. INT. MARITJMOS-J
RECURSO
ORDINARIO
DE APELAClON:
Tercera ins/(Incia. Jllicios en que la Nación es parle.
Procede
el recurso
si el valor
debatido.
actualizado
a la fecha
de su interposición,
supera
el mínimo
previsto
en el art. 6°, apartado
aJ, del decreto-ley
1285/58,
mo-
.dificado
por la ley 21.708.
ACTOS
PROPIOS.
Si la postura
sostenida
en la instaneiajudicial
por la demandante
se contradice
con
la adoptada
en sede administrativa,
corresponde
rechazar
e.1agravio
con fundamento
en la doctrina
sobre
los actos propios.
CONTRATOS
ADMINISTRATIIIOS.'
Los
princil)ios
contenidos
en el art.
J 198 del Código
Civil
son aplicables
en el ám-
bito de los contratos
administra¡ivos.
ACTOS
PROPIOS.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
31)
891
Es dable
exigir
a los contratantes
un comportamiento
coherente,
ajeno
a los cam-
bios de conducta
perjudiciales,
y debe desestimarse
toda actuación
que implique
un
obrar
incompatible
con la confianza
que merced
a sus actos
anteriores,
seha
sus-
citado
en la otra parte.
CONTRATO
DE
OBRAS
PUBLICAS.
Durante
la ejec\lción
del contrato
el contratista
debe obrar
con pleno
conocimien-
to de las cosas
(arg.
arto 902 del Código
Civil)
puesto
que la magnitud
de toda obra
pública
y de los intereses
le imponen
actuar
de modo
de prever
cualquier
aventua-
lidad que pudiese
incidir
sobre
sus derechos,
adoptando
a ese efecto
las diligencias
apropiadas
que exijan
las circunstancias
de persona,
tiempo
y lugar
(art.
12 del
Código
Civil).
CONTRATO
DE
OBRAS
PUBLICAS.
Si la contratista
incurrió
en error
acerca
de las obligaciones
contractuales
asumi-.
das, éste provendría
de una negligencia
culpable
que impide
su invocación
(art. 929
del Código
Civil).
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
La omisión
de informar
a la Administración
que las órdenes
de compra
no podían
considerarse
colocadas,
y cobrar
el porcentaje,
constituyen
la conducta
fraudulen-
ta prevista
en el art. 50, inc ..a), de la ley 13.064.
.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
La violación
al principio
de buena
fe contractual
opera
como
causal
de rescisión
independiente
de la efectiva
producción
de un daño o de los créditos
o débitos
que
la administración
tenga
con el contratista.
COSTAS:
f!erecho
para
litigar.
Corresponde
imponer
las cosas
por su orden
en atención
a la complejidad
y parti-
cularidades
de la cuestión
debatida
(Disidencia
parcial
de los Ores.
Mariano
Au-
gusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Carlos
S. Fayt).
892
FALLOS
DE
LA
CORTE
SL'I'I¡E~1A
315
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,
12 de mayo de 1992.
Vistos los autos: "Astilleros
Costaguta
S.A. el Estado Nacional
(P.E.N.
-Ministerio
de Economía-
Seco Int. Marítinios)
si nulidad
de resolución
y
daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que I.aSala 1 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Conten-
cioso Administrativo
Federal
(fs. 792/802),
confirmó
parcialmente
el fa-
llo dictado
en primera
instancia
(fs. 663/678)
que declaró
ilegítinio
el pro-
ceder del Estado
Nacional
al rescindir
el contrato
N° 52-0
celebrado
con
la actora, y válida la rescisión
de los contratos
59-0
y 72-0,
di firiendo para
la etapa de ejecución
de sentencia
la determinación
de los daños y perjui-
cios causados
a la demandante.
Asimismo,
modificó
lo relativo
a la impo-
sición
de costas,
cuyo régimen
supeditó
a lo que resultara
de ese trámite
procesal.
2°) Que contra
tal pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
OJ'dina-
rio de apelación,
que le fue concedido,
y cs formalmente
procedente
toda
vez que se trata de una sentencia
definitiva
dictada
en una causa en que la
Nación
es partc, y el valor debatido,
actualizado
a la fecha de la interpo-
sición
dcl recurso,
supcra
el mínimo
previsto
por cl art. 6°), apartado
a),
del dccrcto-Iey
1285/58,
modificado
por la ley 21,708
y la resolución
de
esta Corte N° 1242/88.
3°) Que para resolver
como
lo hizo, la cámara
tuvo en cuenta
que la
causal
de rescisión
que motivó
las resoluciones
administrativas
240/76
y
su confirmatoria
53/79,
fue la de fraude del contratista,
hipótesis
que a su
juicio
se tipifica
cuando
existe
un comportamicnto
de aquél contrario
al
principio
de buena
fe objetiva,
aplicable
a los contratos
de obra pública,
y quc, acaecida,
autoriza
la rescisión
del convenio.
Asimismo,
el a qU(}
ponderó
que para que se configure
tal supuesto
no es necesaria
la efecti-
va producción
de un daño o quc tal conducta
incida sobre la calidad
de la
obra pues, en ciertas
situacioncs,
el fraude pu.ede veri ficarse por la percep-
ción indebida
de fondos
de mala fe o por maniobras
tendientes
a obtener
pagos
de esa índole,
y la pérdida
de confianza
que ello acarrea
se COIllU-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
:1IS
893
nica a todas las relaciones
que el mismo
contratista
mantenga
con la ad-
ministración.
4°) Que el tribunal
de la instancia
anterior
descartó
la nulidad
de la res-
cisión
dispuesta,
que la recurrente
fundó en la incompetencia
del funcio-
nario
... (truncated text, 71765 total characters)