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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Malina, José Esteban cl Romano, Alberto Manuel

05/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 354 ID: fallos_354_92

Jueces

Belluscio Costa

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 13.893 ley 1285/58 ley 21.708 ley 13.064 ley 21 ley 19.549 ley 19. ley 19.359 ley 19.359 ley 20.680 decreto 1759/72 decreto 1759/7 decreto 2581/64 decreto 1265/82 decreto 2581/ decreto 2.581 resolución N° 53 resolución 240 resolución n° 592 resolución N° 592 Fallos: 300:909 Fallos: 300:273 Fallos: 303:323 Fallos: 205:549 Fallos: 148:430 Fallos: 199:483 Fallos: 300:392 Fallos: 237:636 Fallos: 308:2236

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Malina, José Esteban cl Romano, Alberto Manuel", para decidir sobre su procedencia. 888 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por eIJo, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - CARLOS S. FA YT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICÉPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia que había recha- zado la demanda, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya de- negación motiva la presente queja. 2°) Que en lo relativo a la aplicación de la teoría del riesgo en materia de automotores, no se advierte, a juicio del Tribunal, un caso de arbitra- riedad quejustifique su intervención en materias que, segú'n el art. lA de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. 3°) Que, por el contrario, los restantes agravios del apelante suscitan cuestión federal'bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque remi- tan a-lexamen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para quela Corte pueda conocer en un planteo de esta índole cuando -como en el caso- la apreciación efectuada en la sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de DE JUSTICIA DE LA NACION 889 la prueba, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos ju- diciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) (confr. causa: N.114.XX. "Nervi, Renato Albino y otros cl Delfina, Rafael y otros si daños y peljui- cios", del 26 de octubre de 1989). 4°) Que ello se ha verificado en el sub lite pues el a qua hizo suyo el argumento del juez de grado, según el cual el actor -peatón lesionado al intentar el cruce de una avenida por la senda de seguridad-, sería respon- sable exclusivo del accidente a pesar de haber iniciado su marcha habili- tado por la señal luminosa que vedaba el paso a automotores, pues el pre- sumido funcionamiento del semáforo peatonal allí existente debería haber- le advertido con antelación -atento a que el cambio de luces se operó para los automovilistas cuando se promediaba el cruce- el inminente reanudamiento del tránsito vehicular, argumento que se revela como una apreciación meramente cónjetural sin asidero alguno en los elementos ob- jetivos de la causa. 5°) Que aun cuanclo la experiencia del sentenciante puede constituir un elemento importante para la solución de un pleito, su mera invocación no constituye fundamento válido para un acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad (autos: "Martín, Bartolomé cl Fundación Universidad de Belgrano", M.247.XXIl., del 18 de octubre de 1988; A.602.XXIJ., "Argüello, Erminda Clementina y otros el Empresa Fe- rrocarriles Argentinos", del 1 de marzo de 1990) de modo que, tanto la mencionada inferencia del juez de primer grado como la hipótesis aduci- da en la alzada sobre la supuesta advertencia de la luz amarilla -ambos jui- cios de probabilidad basados en la observación empírica del juzgador- se revelan tan sólo como afirmaciones dogmáticas, descalificable,s como fun- damento exclusivo de la decisión, máxime cuando se trataba de discernir la culpabilidad de los protagonistas en un hecho ilícito. 6°) Que, asimismo, la decisión recurrid'l omitió realizar una pondera- ción razonada de la incidencia que pudo tener la conducta de quien diri- gía el rodado, a la luz de las numerosas exigencias y precauciones contem- pladas en el Reglamento General de Tránsito (ley 13.893, Títulos V a X), y, específicamente, soslayó el tratamiento del planteo del recurrente rela- cionado con la transgresión del arto 47 de dicha norma, cuestiones condu- centes en el tratamiento de la controversia. 890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :115 7°) Que, en taJes condiciones, las garantías constitucionales que se di- cen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el ai't. 14 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta pre- sentación directa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo faJlo con arreglo a lo expresado. Agréguesela queja al principal. Noqfíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. ASTILLEROS COSTAGUTA S.A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMJA .SEe. INT. MARITJMOS-J RECURSO ORDINARIO DE APELAClON: Tercera ins/(Incia. Jllicios en que la Nación es parle. Procede el recurso si el valor debatido. actualizado a la fecha de su interposición, supera el mínimo previsto en el art. 6°, apartado aJ, del decreto-ley 1285/58, mo- .dificado por la ley 21.708. ACTOS PROPIOS. Si la postura sostenida en la instaneiajudicial por la demandante se contradice con la adoptada en sede administrativa, corresponde rechazar e.1agravio con fundamento en la doctrina sobre los actos propios. CONTRATOS ADMINISTRATIIIOS.' Los princil)ios contenidos en el art. J 198 del Código Civil son aplicables en el ám- bito de los contratos administra¡ivos. ACTOS PROPIOS. DE JUSTICIA DE LA NACION 31) 891 Es dable exigir a los contratantes un comportamiento coherente, ajeno a los cam- bios de conducta perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, seha sus- citado en la otra parte. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Durante la ejec\lción del contrato el contratista debe obrar con pleno conocimien- to de las cosas (arg. arto 902 del Código Civil) puesto que la magnitud de toda obra pública y de los intereses le imponen actuar de modo de prever cualquier aventua- lidad que pudiese incidir sobre sus derechos, adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exijan las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 12 del Código Civil). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si la contratista incurrió en error acerca de las obligaciones contractuales asumi-. das, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (art. 929 del Código Civil). CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. La omisión de informar a la Administración que las órdenes de compra no podían considerarse colocadas, y cobrar el porcentaje, constituyen la conducta fraudulen- ta prevista en el art. 50, inc ..a), de la ley 13.064. . CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. La violación al principio de buena fe contractual opera como causal de rescisión independiente de la efectiva producción de un daño o de los créditos o débitos que la administración tenga con el contratista. COSTAS: f!erecho para litigar. Corresponde imponer las cosas por su orden en atención a la complejidad y parti- cularidades de la cuestión debatida (Disidencia parcial de los Ores. Mariano Au- gusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt). 892 FALLOS DE LA CORTE SL'I'I¡E~1A 315 FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Astilleros Costaguta S.A. el Estado Nacional (P.E.N. -Ministerio de Economía- Seco Int. Marítinios) si nulidad de resolución y daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que I.aSala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal (fs. 792/802), confirmó parcialmente el fa- llo dictado en primera instancia (fs. 663/678) que declaró ilegítinio el pro- ceder del Estado Nacional al rescindir el contrato N° 52-0 celebrado con la actora, y válida la rescisión de los contratos 59-0 y 72-0, di firiendo para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjui- cios causados a la demandante. Asimismo, modificó lo relativo a la impo- sición de costas, cuyo régimen supeditó a lo que resultara de ese trámite procesal. 2°) Que contra tal pronunciamiento la actora interpuso recurso OJ'dina- rio de apelación, que le fue concedido, y cs formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es partc, y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interpo- sición dcl recurso, supcra el mínimo previsto por cl art. 6°), apartado a), del dccrcto-Iey 1285/58, modificado por la ley 21,708 y la resolución de esta Corte N° 1242/88. 3°) Que para resolver como lo hizo, la cámara tuvo en cuenta que la causal de rescisión que motivó las resoluciones administrativas 240/76 y su confirmatoria 53/79, fue la de fraude del contratista, hipótesis que a su juicio se tipifica cuando existe un comportamicnto de aquél contrario al principio de buena fe objetiva, aplicable a los contratos de obra pública, y quc, acaecida, autoriza la rescisión del convenio. Asimismo, el a qU(} ponderó que para que se configure tal supuesto no es necesaria la efecti- va producción de un daño o quc tal conducta incida sobre la calidad de la obra pues, en ciertas situacioncs, el fraude pu.ede veri ficarse por la percep- ción indebida de fondos de mala fe o por maniobras tendientes a obtener pagos de esa índole, y la pérdida de confianza que ello acarrea se COIllU- DE JUSTICIA DE LA NACION :1IS 893 nica a todas las relaciones que el mismo contratista mantenga con la ad- ministración. 4°) Que el tribunal de la instancia anterior descartó la nulidad de la res- cisión dispuesta, que la recurrente fundó en la incompetencia del funcio- nario

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