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Frigorífico Rioplatensc

02/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354 ID: fallos_354_94

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

ADUANA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 304:794 Fallos: 307:871

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, l2 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Frigorífico Rioplatensc S.A. si rccurso de apclación". Considcrando: 1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelacioncs en lo Con- tcncioso Administrativo Federal revocó la dccisión del Tribunal Fiscal DE JUSTICIA DE LA NACIO~ 931 .,15 confirmatoria de]a resolución de la Administración Nacional de Aduanas por la quc se condenara a la actora en mérito a la infracción tipificada por el art. 954, inc. c), del Código Aduanero. • 2°) Que para así decidü -y sobre.]a base de la interpretación de la nor- ma precedentemente aludida-, ponderó que no obstante que existió una declaración inexacta de la mercadería cuya exportación amparada por e] permiso de embarque 421 18/82, que arrojó un valor mayor que el decla- rado, no se ha podido "producir ningún perjuicio al Estado, toda vez que para la Aduana, en definitiva, el exportador ha concertado la venta a un precio mayor que el que correspondía y, en consecuencia, ha permitido un mayor ingreso de divisas a] país y ha abonado más derecho de] estimado por el organismo recaudador" (fs. 176/177). 3°) Que contra dicho pronunciamiento la Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario, que fue concedido y es proce- dente, toda vez que está controvertido e] alcance de una norma de natura- leza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de ]a causa es contraria a las pretensiones que ]a recurrente sustcnta en ellas. 4°) Que los agravios expuestos están vinculados con la inteligencia atri- buida por e] tribunal a qua al art. 954, inc. c),. del Código Aduanero, que expresa: "E] quc, para cumplir cualquiera de las operaciones o destina- ciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de ]a comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o e] egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancioilado con una mu]ta de uno (1) a cinco (5) veces el importe de la diferencia~'. Sostiene la recurrente que no ha sido intención del legislador sujetar la existencia de]a infracción a la ppsibilidad de que se produzca un perjui- cio fisca!. 5°) Que toda vez que el ámbito de la controversia concierne a] marco interpretativo de la norma mencionada en el considerando precedente, cabe advertir que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que coloque en pugna sus disposiciones y adoptando como perti- nente el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794, 932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JI) entre muchos otros). A ello cabe añadir que el alcance de las leyes tributarias debe determinarse computando la totalidad de las normas que la integran, para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con las. reglas de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 307:871). 6°) Que con arreglo a tales reglas interpretativas y no perdiendo de vista que el bien jurídico tutelado en el precepto examinado -según lo explica la Exposición de Motivos del Código Aduanero- resulta ser el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana, corresponde se- ñalar que el perjuicio fiscal ha sido previsto por el legislador en orden a la conducta prevista en el inciso a) del art. 954 del Código Aduanero, al cual se remite el inciso b) del art. 956 de dicho ordenamiento legal al estable- cer que "se entiende por perjuicio fiscal la falta de ingreso al servicio adua- nero del importe que correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada, el ingreso de un importe menor al que correspon- diere por tal concepto o el pago por el Fisco de un importe que no corres- pondiere por estímulos a la exportación". 7°) Que en tales condiciones, atento a que lo que se debate en estos autos concierne a una previsión normativa diferente -inciso c) del referi- do art. 954 del Código Aduanero- y habida cuenta del limitado marco de conocimiento del remedio federal concedido, procede conCluir, en conse- cuencia, que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspon- diente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que al am- paro del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (confr. S.227.XXII. "Subpga S.A.C.LE. e L cl Estado Nacional (A.N.A.) si nulidad de resolución", fa- llada en la fecha). Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido ma- teria de recurso; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento de conformidad a lo resuelto. Con costas. Notifíqucse y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION :1 15 933 VOTO DE LOSSEÑORESMINISTROSDOCTORESDONENRIQUESANTIAGOPETRACCHI y DONAUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión alegada en el recurso extraordinario, ha sido resuelta en la fecha por esta Corte, in re: S.227.XXII. "Subpga S.A.C.LE. e L cl Estado Nacional (A.N.A.) si nulidad de resolución". Por ello, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en razón de que ante la falta de un criterio jurisprudencial firme sobre la cuestión tratada, la recurrente pudo creérse con derecho a sostener su po- sición. Notifíquese, acompañándose copia del precedente citado, y devuél- vase. AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI. SANDRO DANIEL LAVIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestián federal. Cuestiones federales simples. InterpretacilÍn de otras normas y actos federales. Existe cuestión federal si está controvertida la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte dictado con anterioridad en la misma causa, yIa solución escogida con- sagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO: ResolucilÍn. Límite del pronunciamiento. En atención a que el imputado cuenta con el derecho a obtener, después de un jui- cio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que comporta el enjuÍciamiento penal, corresponde que la Corte -en uso de la facultad que le acuerda el art. 16, 2° párrafo, de la ley 48- resuelva 934 FALLOS IlE .LA CORTE SUPREMA sobre el fondo del asunto -robo agravado por el uso de armas. en grado de Icntati- va- que llega al Tribunal a través dcl rceurso exlraordinario dcducido contra la ab- solución dictada desconociendo los clemenlos de prucba señalados en el anterior pronunciamiento de la Corle. BENEFICIO DE LA DUDA. El cstado de duda respecto de la ocurrencia de los hechos no puede reposar en la pura subjetividad de los jueces, sino que debe derivarse de la ,'acional y objeliva evaluación de las constancias del proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federa/es. Sentencias arbitrarias. Procedencia de/ reclIrso. A/)(Jr/alllie11lo de conslilncias de la C(I/Isa. Corresponde dcjar sin efecto la senlcncia que absolvió al proeesado deseonoeien- do un cucrpo dc prucbas c indicios prccisos y concordantes que no permitían du- dar sobre la exislencia dcl hecho ilícilOY la responsabilidad del autor del delito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqllisi/os propios. ClIes/iones 110 federo/es. ExclusilÍn de las clIes/irmes de hecho. Reglas generoles. Es improcedente cl recurso extraordinario conlra la selllencia que absolvió al pro- cesado por el beneficio de la duda, pues se trala de euestioncs de hecho quc al mar- gen de su acierto, han sido resucitas con fundamenlos suficientcs que baSlan para sustcnlarla (Disidencia de los Dres. Mariano'Augusto Cavagna Martíncz. Rodolfo C. BalTa y Enrique Sanliago Petracchi). .