Frigorífico Rioplatensc
02/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 354
ID: fallos_354_94
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
ADUANA
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
304:794
Fallos:
307:871
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, l2 de mayo de 1992.
Vistos los autos: "Frigorífico
Rioplatensc
S.A. si rccurso de apclación".
Considcrando:
1°) Que la Sala IV de la Cámara
Nacional
de Apelacioncs
en lo Con-
tcncioso
Administrativo
Federal
revocó
la dccisión
del Tribunal
Fiscal
DE JUSTICIA
DE LA
NACIO~
931
.,15
confirmatoria
de]a resolución
de la Administración
Nacional
de Aduanas
por la quc se condenara
a la actora en mérito
a la infracción
tipificada
por
el art. 954, inc. c), del Código
Aduanero.
•
2°) Que para así decidü
-y sobre.]a
base de la interpretación
de la nor-
ma precedentemente
aludida-,
ponderó
que no obstante
que existió
una
declaración
inexacta
de la mercadería
cuya exportación
amparada
por e]
permiso
de embarque
421 18/82, que arrojó
un valor mayor
que el decla-
rado, no se ha podido
"producir
ningún
perjuicio
al Estado,
toda vez que
para la Aduana,
en definitiva,
el exportador
ha concertado
la venta a un
precio mayor que el que correspondía
y, en consecuencia,
ha permitido
un
mayor
ingreso
de divisas
a] país y ha abonado
más derecho
de] estimado
por el organismo
recaudador"
(fs. 176/177).
3°) Que contra
dicho pronunciamiento
la Administración
Nacional
de
Aduanas
interpuso
recurso
extraordinario,
que fue concedido
y es proce-
dente, toda vez que está controvertido
e] alcance
de una norma
de natura-
leza federal
y la sentencia
definitiva
del superior
tribunal
de ]a causa
es
contraria
a las pretensiones
que ]a recurrente
sustcnta
en ellas.
4°) Que los agravios
expuestos
están vinculados
con la inteligencia
atri-
buida por e] tribunal
a qua al art. 954, inc. c),. del Código
Aduanero,
que
expresa:
"E] quc, para cumplir
cualquiera
de las operaciones
o destina-
ciones de importación
o de exportación,
efectuare
ante el servicio
aduanero
una declaración
que difiera con lo que resultare
de ]a comprobación
y que,
en caso de pasar inadvertida,
produjere
o hubiere
podido
producir:
...c) el
ingreso
o e] egreso
desde o hacia el exterior
de un importe
pagado
o por
pagar distinto
del que efectivamente
correspondiere,
será sancioilado
con
una mu]ta de uno (1) a cinco (5) veces el importe
de la diferencia~'.
Sostiene
la recurrente
que no ha sido intención
del legislador
sujetar
la
existencia
de]a
infracción
a la ppsibilidad
de que se produzca
un perjui-
cio fisca!.
5°) Que toda vez que el ámbito
de la controversia
concierne
a] marco
interpretativo
de la norma
mencionada
en el considerando
precedente,
cabe advertir
que las leyes deben interpretarse
siempre
evitando
darles
un
sentido
que coloque
en pugna
sus disposiciones
y adoptando
como perti-
nente el que las concilie
y deje a todas con valor y efecto (Fallos:
304:794,
932
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
JI)
entre
muchos
otros).
A ello
cabe
añadir
que el alcance
de las leyes
tributarias
debe determinarse
computando
la totalidad
de las normas
que
la integran,
para que el propósito
de la ley se cumpla
de acuerdo
con las.
reglas de una razonable
y discreta
interpretación
(Fallos:
307:871).
6°) Que con arreglo a tales reglas interpretativas
y no perdiendo
de vista
que el bien jurídico
tutelado
en el precepto
examinado
-según
lo explica
la Exposición
de Motivos
del Código Aduanero-
resulta
ser el principio
de
veracidad
y exactitud
de la manifestación
o declaración
de la mercadería
que es objeto
de una operación
o destinación
de aduana,
corresponde
se-
ñalar que el perjuicio
fiscal ha sido previsto
por el legislador
en orden a la
conducta
prevista
en el inciso a) del art. 954 del Código
Aduanero,
al cual
se remite
el inciso b) del art. 956 de dicho ordenamiento
legal al estable-
cer que "se entiende
por perjuicio
fiscal la falta de ingreso al servicio
adua-
nero
del importe
que correspondiere
por tributos
cuya
percepción
le
estuviere
encomendada,
el ingreso
de un importe
menor al que correspon-
diere por tal concepto
o el pago por el Fisco de un importe
que no corres-
pondiere
por estímulos
a la exportación".
7°) Que en tales condiciones,
atento
a que lo que se debate
en estos
autos concierne
a una previsión
normativa
diferente
-inciso
c) del referi-
do art. 954 del Código
Aduanero-
y habida
cuenta
del limitado
marco
de
conocimiento
del remedio
federal
concedido,
procede
conCluir, en conse-
cuencia,
que de la confiabilidad
de lo declarado
mediante
la correspon-
diente documentación
reposa todo un sistema
dirigido
a evitar que al am-
paro del régimen
de exportación
o importación,
en su caso, se perpetren
maniobras
que lo desnaturalicen
y perviertan
(confr. S.227.XXII.
"Subpga
S.A.C.LE.
e L cl Estado
Nacional
(A.N.A.)
si nulidad
de resolución",
fa-
llada en la fecha).
Por ello, se deja sin efecto
la sentencia
apelada
en cuanto
ha sido ma-
teria de recurso;
debiendo
volver
los autos al tribunal
de origen
para que,
por quien corresponda,
dicte nuevo pronunciamiento
de conformidad
a lo
resuelto.
Con costas. Notifíqucse
y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHl (según su voto) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
:1 15
933
VOTO DE LOSSEÑORESMINISTROSDOCTORESDONENRIQUESANTIAGOPETRACCHI
y DONAUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que
la cuestión
alegada
en el recurso
extraordinario,
ha sido
resuelta
en la fecha
por esta
Corte,
in re: S.227.XXII.
"Subpga
S.A.C.LE.
e L cl
Estado
Nacional
(A.N.A.)
si nulidad
de resolución".
Por ello,
se revoca
el pronunciamiento
apelado
en cuanto
fue materia
de recurso.
Las
costas
de esta
instancia
se imponen
en el orden
causado,
en razón
de que
ante
la falta
de un criterio
jurisprudencial
firme
sobre
la
cuestión
tratada,
la recurrente
pudo
creérse
con derecho
a sostener
su po-
sición.
Notifíquese,
acompañándose
copia
del precedente
citado,
y devuél-
vase.
AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI.
SANDRO DANIEL LAVIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestián
federal.
Cuestiones
federales
simples.
InterpretacilÍn
de otras
normas
y actos federales.
Existe
cuestión
federal
si está controvertida
la inteligencia
de un pronunciamiento
de la Corte
dictado
con anterioridad
en la misma
causa,
yIa
solución
escogida
con-
sagra
un inequívoco
apartamiento
de lo dispuesto
por el tribunal
y desconoce
en lo
esencial
aquella
decisión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
ResolucilÍn.
Límite
del pronunciamiento.
En atención
a que el imputado
cuenta
con el derecho
a obtener,
después
de un jui-
cio tramitado
en legal forma,
un pronunciamiento
que, definiendo
su posición
frente
a la ley y a la sociedad,
ponga
término
del modo
más rápido
posible
a la situación
de incertidumbre
que comporta
el enjuÍciamiento
penal,
corresponde
que la Corte
-en uso de la facultad
que le acuerda
el art.
16, 2° párrafo,
de la ley 48- resuelva
934
FALLOS
IlE .LA
CORTE
SUPREMA
sobre
el fondo
del asunto
-robo
agravado
por el uso de armas.
en grado
de Icntati-
va- que llega al Tribunal
a través
dcl rceurso
exlraordinario
dcducido
contra
la ab-
solución
dictada
desconociendo
los clemenlos
de prucba
señalados
en el anterior
pronunciamiento
de la Corle.
BENEFICIO
DE LA DUDA.
El cstado
de duda
respecto
de la ocurrencia
de los hechos
no puede
reposar
en la
pura
subjetividad
de los jueces,
sino que debe
derivarse
de la ,'acional
y objeliva
evaluación
de las constancias
del proceso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federa/es.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
de/
reclIrso.
A/)(Jr/alllie11lo de conslilncias
de la C(I/Isa.
Corresponde
dcjar
sin efecto
la senlcncia
que absolvió
al proeesado
deseonoeien-
do un cucrpo
dc prucbas
c indicios
prccisos
y concordantes
que no permitían
du-
dar sobre
la exislencia
dcl hecho
ilícilOY
la responsabilidad
del autor del delito.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqllisi/os
propios.
ClIes/iones
110 federo/es.
ExclusilÍn
de las
clIes/irmes
de hecho.
Reglas
generoles.
Es improcedente
cl recurso
extraordinario
conlra
la selllencia
que absolvió
al pro-
cesado
por el beneficio
de la duda,
pues se trala de euestioncs
de hecho
quc al mar-
gen de su acierto,
han sido resucitas
con fundamenlos
suficientcs
que baSlan
para
sustcnlarla
(Disidencia
de los Dres. Mariano'Augusto
Cavagna
Martíncz.
Rodolfo
C. BalTa y Enrique
Sanliago
Petracchi).
.