y Vistos; Considerando: 1°) Que la recurrente, en el escrito de f
12/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 354
ID: fallos_354_97
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley
1285/58
decreto
1397/79
Fallos:
286:50
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1992.
Autos y Vistos;
Considerando:
1°) Que la recurrente,
en el escrito
de fs. 30/31,
plantea
recurso
de
revocatoria
respecto
de la resolución
de esta Corte del 12 de noviembre
de
1991 por la que se desestimó
la queja interpuesta
en autos.
2°) Que en el caso no existe
motivo
para apartarse
de la conocida
ju-
risprudencia
de este Tribunal
en cuanto
a que sus decisiones
no son sus-
ceptibles
de recurso
alguno
(Fallos:
286:50;
294:33;
304: 1921; 307:560;
causa:
M.487.XXI.
"Mevopal
S.A. y otra el Banco Hipotecario
Nacional
si oi'dinario",
del6
de septiembre'de
1988; entre muchos
otros).
3°) Que toda
vez que el recurso
en examen
fue precedido
de una
aclaratoria
que dio lugar al rechazo
dispuc'sto
por esta Corte mediante
la
resolución
del 3 de marzo de 1992, se ha configurado
en el sub lite un des-
gaste jurisdiccional
motivado
por la reiteración
del mismo planteo
impro-
cedente,
por lo que corresponde
la imposición
de un apercibiílliento
a la
letrada -que actúa por derecho
propio-
con arreglo
a las facultades
otorga-
das por los arts ..35 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación
y
DE
JUSTlCIA
DE
LA
NACION
.115
983
.,,
18 del decreto-ley
1285/58
(causas:
M.I.XXI.
"Marín
Martínez,
Sergio
S.
s/ causa
N° 30.670",
del
17 de febrero
de 1987;
N .32. y N Al
y NA2.XXII.
"Nelson,
Guillermo
C. y otros
s/ usurpación",
resueltas
el 28 de febrero
de
1989;
D.23.XXIl.
"De Feo,
Elías
R.",
del 20 de abril
de 1989
y S.74.XXIII.
"Speter,
Armando
c/ Piano,
Alfredo
Victorino",
del
25 de setiembre
de
1990).
Por
ello,
sedesestima
lo solicitado
a fs. 30/31
y estése
a lo resuelto
a
fs. 25 y 28. Se impone
a la abogada
Hilda
Haydée
Leoni
la sanción
de aper-
cibimiento.
Notifíquese
y comuníquese
al Colegio
Público
de Abogados
de la Ciudad
de Buenos
Aires.
RODOLFOC. BARRA - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- JULIO S. NAZARENO-
EDUARDOMOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
JUSTA RITA OZUNA v. ADALBERTO LUIS CABRERA Y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
genem/es.
Es inadmisihle
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que hizo extensiva
la
condena
a la aseguradora
citada
en garantía
(1) .
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
RequisiTos propios.
Cuestiones
nolá/em/es.
Interpretación
de
Ilormas
y actos
comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario.
no ohstante
que los agravios
remitan
a cues-
tiones
de hecho
y de derecho
común,
si la cámara
ha prcscindido
de efectuar
un tra-
tamiento
adecuado
del tema controvertido
de acuerdo
con las circunstancias
de la
causa
y ha suplido
con conjeturas
el estudio
de los antecedentes
del caso tal como
obran
en el expediente
(Disidencia
del DI'. Augusto
César
BeIluscio)
(2).
(1)
12 de mayo.
(2)
FaIlos:
31 1:948.
984
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.115
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencia.\
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Apartamienlo
de constancias
de la causa.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que hizo extensiva
la condena
a la ase.
guradora
citada
en garantía,
si lo decidido
respecto
de su responsabilidad
por 1:,
apariencia
de mediación,
y, tal vez de representación,
que habría
ejercido
el agen.
te, es una elaboración
abstracta
carente
de sustento
fáctico,
que coloca
a la recurren.
te en estado
de indefensión,
habida
cuenta
de que ni siquiera
se invocaron
los ex.
tremas
que le habrían
permitido
organizar
su defensa
sobre
este punto
(Disidenci:
del DI'. Augusto
César
Belluscio).
EUGENIO
SELLaRA
E HIJOS
S.e.
IMPUESTO:
InterpretacilÍlZ
de normas
imposilivas.
Deben
tenerse
por efectuadas
correctamente
en ticmpo
y forma
la presentac'ión
de
las declaraciones
juradas
del impuesto
al patl:iJilOnio
neto y el ingreso
del impues-
to resultante
en concordancia
con el criterio
fiscal
imperante
en ese momento.
IMPUESTO:
Principios
generales.
La contestación
a una eonsulta,
por parte
del organismo
recaudador,
con anterio-
ridad
a la sanción
del decreto
1397/79,
resultaba
vinculante
tanto para la Dirección
General
Impositiva
como
para el contribuyente.
IMPUESTO:
Inlerpretaci<ín
de normas
impositivas.
Los cambios
en el criterio
impositivo
sólo rigen
para el futuro.
IMPUESTO:
Principios
generales.
Si bien los impuestos
no son obligaciones
que emergen
de Jos contratos,
por cuan-
to la imposición
y la fuerza
compulsiva
para su cobro
son actos
de gobierno
y de
potestad
pública,
tampoco
puede
desconocerse
que esta última
facultad
no es ili-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
985
\
v
mitada
y puede
ser controvertida
judicialmente
si al procederse
de esta manera
se
lesionan
derechos
de los particulares
amparados
en un régimen
normativo
anterior.
IMPUESTO:
IIIIel7Jre1llciún de normas imposilims.
No procede
abonar
la actualización
del saldo
de impuesto
emergente
de las decla-
raciones
juradas
rectificativas
del impucsto
sobre
los capitalcs
si el ingrcso
tardío
de los mismos
se habría
producido
como
consecuencia
de la contestación
errónea
a la consulta
por el ente
recaudador,
formulada
con anterioridad
a la sanción
del
decreto
1397/79.