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y Vistos; Considerando: 1°) Que la recurrente, en el escrito de f

12/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 354 ID: fallos_354_97

Voces / Materias

QUEJA BANCO

Normas Citadas

ley 1285/58 decreto 1397/79 Fallos: 286:50

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1992. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que la recurrente, en el escrito de fs. 30/31, plantea recurso de revocatoria respecto de la resolución de esta Corte del 12 de noviembre de 1991 por la que se desestimó la queja interpuesta en autos. 2°) Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida ju- risprudencia de este Tribunal en cuanto a que sus decisiones no son sus- ceptibles de recurso alguno (Fallos: 286:50; 294:33; 304: 1921; 307:560; causa: M.487.XXI. "Mevopal S.A. y otra el Banco Hipotecario Nacional si oi'dinario", del6 de septiembre'de 1988; entre muchos otros). 3°) Que toda vez que el recurso en examen fue precedido de una aclaratoria que dio lugar al rechazo dispuc'sto por esta Corte mediante la resolución del 3 de marzo de 1992, se ha configurado en el sub lite un des- gaste jurisdiccional motivado por la reiteración del mismo planteo impro- cedente, por lo que corresponde la imposición de un apercibiílliento a la letrada -que actúa por derecho propio- con arreglo a las facultades otorga- das por los arts ..35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y DE JUSTlCIA DE LA NACION .115 983 .,, 18 del decreto-ley 1285/58 (causas: M.I.XXI. "Marín Martínez, Sergio S. s/ causa N° 30.670", del 17 de febrero de 1987; N .32. y N Al y NA2.XXII. "Nelson, Guillermo C. y otros s/ usurpación", resueltas el 28 de febrero de 1989; D.23.XXIl. "De Feo, Elías R.", del 20 de abril de 1989 y S.74.XXIII. "Speter, Armando c/ Piano, Alfredo Victorino", del 25 de setiembre de 1990). Por ello, sedesestima lo solicitado a fs. 30/31 y estése a lo resuelto a fs. 25 y 28. Se impone a la abogada Hilda Haydée Leoni la sanción de aper- cibimiento. Notifíquese y comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. RODOLFOC. BARRA - ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- JULIO S. NAZARENO- EDUARDOMOLlNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUSTA RITA OZUNA v. ADALBERTO LUIS CABRERA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios genem/es. Es inadmisihle el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía (1) . RECURSO EXTRAORDINARIO: RequisiTos propios. Cuestiones nolá/em/es. Interpretación de Ilormas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario. no ohstante que los agravios remitan a cues- tiones de hecho y de derecho común, si la cámara ha prcscindido de efectuar un tra- tamiento adecuado del tema controvertido de acuerdo con las circunstancias de la causa y ha suplido con conjeturas el estudio de los antecedentes del caso tal como obran en el expediente (Disidencia del DI'. Augusto César BeIluscio) (2). (1) 12 de mayo. (2) FaIlos: 31 1:948. 984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencia.\ arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamienlo de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo extensiva la condena a la ase. guradora citada en garantía, si lo decidido respecto de su responsabilidad por 1:, apariencia de mediación, y, tal vez de representación, que habría ejercido el agen. te, es una elaboración abstracta carente de sustento fáctico, que coloca a la recurren. te en estado de indefensión, habida cuenta de que ni siquiera se invocaron los ex. tremas que le habrían permitido organizar su defensa sobre este punto (Disidenci: del DI'. Augusto César Belluscio). EUGENIO SELLaRA E HIJOS S.e. IMPUESTO: InterpretacilÍlZ de normas imposilivas. Deben tenerse por efectuadas correctamente en ticmpo y forma la presentac'ión de las declaraciones juradas del impuesto al patl:iJilOnio neto y el ingreso del impues- to resultante en concordancia con el criterio fiscal imperante en ese momento. IMPUESTO: Principios generales. La contestación a una eonsulta, por parte del organismo recaudador, con anterio- ridad a la sanción del decreto 1397/79, resultaba vinculante tanto para la Dirección General Impositiva como para el contribuyente. IMPUESTO: Inlerpretaci<ín de normas impositivas. Los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro. IMPUESTO: Principios generales. Si bien los impuestos no son obligaciones que emergen de Jos contratos, por cuan- to la imposición y la fuerza compulsiva para su cobro son actos de gobierno y de potestad pública, tampoco puede desconocerse que esta última facultad no es ili- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 985 \ v mitada y puede ser controvertida judicialmente si al procederse de esta manera se lesionan derechos de los particulares amparados en un régimen normativo anterior. IMPUESTO: IIIIel7Jre1llciún de normas imposilims. No procede abonar la actualización del saldo de impuesto emergente de las decla- raciones juradas rectificativas del impucsto sobre los capitalcs si el ingrcso tardío de los mismos se habría producido como consecuencia de la contestación errónea a la consulta por el ente recaudador, formulada con anterioridad a la sanción del decreto 1397/79.