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Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco

26/05/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 354 ID: fallos_354_103

Judges

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Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley N° 3389 ley 1407/62 ley 3389 ley 3419 ley 3402 Fallos: 304:730 Fallos: 269:243

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de mayo de 1992. Vistos los autos: "Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco s/ acción de inconstitucionalidad contra ley provincial nO 3389". Considerando: 1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco que desestimó (fs. 84/99) la acción de inconstituciona- lidad deducida por el Fiscal de Estado provincial con relación a la ley lo- cal n° 3389, éste interpuso a fs. 1171135 el recurso extraordinario federal que, previo traslado a la Cámara de Diputados de la mencionada provin- cia, le fue concedido a [s. 1451146. 2°) Que, más allá de la vaguedad de los fundamentos de la resolución que concedió el recurso, corresponde señalar que éste no resulta admisi- ble en la especie por cuanto, los agravios que se procuran someter a esta Corte involucran cuestiones de derecho público local, pues atañen a una DE JUSTICIA DE LA NACION .115 1077 virtual controversia entre los órganos del gobierno provincial originada en la compatibilidad de una ley local con la Constitución de la provincia, tema que no suscita una cuestión federal que corresponda abordar en el marco del artículo 14 de la ley 48. 3°) Que en cuanto a la alegada inteligencia del artículo 5° de la Cons- titución Nacional y a la arbitrariedad que se atribuye al fallo del superior tribunal local que puso fin a la contrOversia antedicha, cabe observar que la mencionada disposición carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, limes no basta argüir con apoyo en el genérico principio republi- cano de la separación de poderes para que proceda el recurso extraordina- rio. Ello es así, pues a tal fin es necesario demostrar en forma precisa que aquel principio está efectivamente involucrado en la solución del litigio, exigencia que no se presenta en el sub examine toda vez que, por el con- u'ario, de los propios términos de la litis surge que la observación del Po- der Ejecutivo Provincial y la insistencia de la Legislatura en la sanción de la ley cuestionada, como en el juzgamiento del asunto por el superior tri- bunallocal, cxteriorizan un funcionamiento efectivo de las instituciones provinciales que no pone en riesgo en modo alguno el principio que se pretende resguardar. 4°) Que, en consecuencia, la solución del litigio se circunscribe a la inteligencia de las normas constitucionales y legales de la provincia, esto es, preceptos no federales por lo que el nexo directo que exige el art. 15 de la ley 48 no se verifica en la especie, además de que la decisión adop- tada se encuentra suficientemente fundada en esas disposiciones, lo que excluye la arbitrariedad alegada. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión planteada y el carácter de las partes intervinientes. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEYENE (H) - RODOLFO C. BARRA (eH disideHcia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR. 1078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J 15 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia del Chaco (fs. 84/99) que desestimó la acción de inconstituciona- lidad deducida por el Fiscal del Estado contra la ley provincial N° 3389, éste interpuso a fs. 117/l35 vta. el recurso extraordinario federal que, pre- vio traslado a la Directora de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputa- dos de la mencionada provincia, le fue concedido a fs. 145/l46 vta. 2°) Que según el escrito de fundamentación del recurso, la sentencia' impugnada presenta las siguientes causales de inconstitucionalidad: convalida una ley provincial dictada en violación del principio republicano de la división de poderes y por lo tanto transgrede el art. 5° de la Consti- tución Nacional; es manifiestamente arbitraria porque omite pronunciar- se sobre cuestiones planteadas, prescinde de normas legales expresas, y se funda en afirmaciones dogmáticas (art. 18 de la Constitución Nacional); coloca a la provincia en un estado de máxima gravedad institucional. 3°) Que el auto que concede el recurso lo hace en mérito de la arbitra- riedad alegada, y también en virtud de la "naturaleza de la acción" (fs. 146); expresión ésta que, por su vaguedad, debió motivar una aclaratoria y eventualmente la queja del recurrente ante estos estrados, toda vez que al no producirse resolución efectiva. sobre las otras tachas de inconstitu- cionalidad aducidas, ello importaría su rechazo según Fallos: 304:730; 307:2106, entre otros. Que sin enibargo ha de interpretarse la cita genérica -sin mencionar incisos- del art. 14 de la ley 48 (fs. 146 vta.) como receptora del preten- dido caso federal por inobscrvancia del art. 5° de la Constitución Nacio- nal, y ha de considerarse que la gravedad institucional invocada tiene aquí por función superar las trabas formales que impedirían la recepción ple- na del recurso (Fallos: 248: 189; 262:41 Y246). Ello así, por cuanto su des- cripción como "zozobra en el manejo de la cosa pública" n).otivada por una ley "atentatoria del principio republicano de la división de poderes", la identifica substancialmente con la causal antes mencionada. DE JUSTICIA DE LA NACIO\' J 15 1079 Por ello cabe concluir que el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia definitiva de fs. 84/99, ha sido concedido por el a qua por su- puesta transgresión al art. 5° de la Constitución Nacional (art. 14, inc. 1°, de la ley 48) y también por supuesta arbitrariedad. 4°) Que según el recurrente, los actos de los poderes públicos provin- ciales que dieron lugar a la violación del principiorepublicano de la divi- sión de poderes, fueron los siguientes: el 18 de agosto de 1988, la Cáma- ra de Diputados de la Provincia del Chaco sancionó la ley N° 3389 por cuyo mandato las retribuciones que por todo concepto recibiera el perso- nal de la administración central y de los entes estatales allí indicados (art. 1°), serían ajustadas automáticamente todos los meses de acuerdo con el Índice de costo de vida de la ciudad de Resistencia. El Poder Ejecutivo, haciendo uso de una facultad concedida por el art. 114, 2°párrafo, de la Constitución de la provincia, observó el proyecto, pero al insistir la Cámara en su redacción original, se convirtió en ley por imperio del párrafo tercero de la misma norma constitucional. Que en virtud de lo expuesto y a tenor de lo previsto en el arto 9° de la Constitución provincial y en el decreto-ley 1407/62 que lo reglamenta, el señor Fiscal de Estado promovió la acción de inconstitucionalidad cuyo resultado motiva el presente recurso. 5°) Que siguiendo la doctrina de Fallos: 269:243 y 308:2609, se con- sidera procedente el recurso planteado, por cuanto se pone en tela de jui- cio el principio de la división de poderes (art. 5° de la Constitución Nacio- nal). 6°) Que en cuanto al primer supuesto, la actora sostiene que su consu- mación se produce con el dictado de la ley N° 3389, ya que en ningún caso la Cámara de Diputados podría aumentar los gastos ordinarios y los suel- dos establecidos en el proyecto de presupuesto del Poder Ejecutivo (art. 115, inc. 3°, de la Constitución de la Provincia del Chaco), y porque el art. 53' del texto constitucional que el legislador utiliza como fundamento de la ley extraordinaria de gasto público que sanciona, exige la creación del recurso especial para hacerle frente, la inclusión de todo ello en la prime- ra ley de presupuesto que se dicte, y finalmente el respeto del carácter tran- sitorio implícito en todo régimen de excepci.ón con aspiraciones de vali- 1080 FALLOS DE LA CORTE SePl(D'IA 315 dez. Lo que, en criterio de la recurrente, para nada se ha cumplido en au- tos. r) Que para saber si la sanción de la ley N° 3389 ha invadido un ám- bito de competencia reservado al Poder Ejecutivo, es preciso concentrar- se en la indagación de si se han o no cumplido los recaudos exigidos por el arto 53 de la Constitución provincial, para reputar válidas las leyes es- peciales de gasto público que excepcionalmente autoriza. En el entendi- miento -es obvio- de que la hermenéutica de esa norma incluye los mayo- res gastos resultantes de los ajustes salariales de los agentes públicos, y en la interpretación de que ello es también posible como resultado de un con- texto normativo signado por las importantes facultades que la constitución otorga al legislador, en materia de creación o supresión de empleos públi- cos (art. 52), en la determinación de las condiciones de su ingreso, ascenso, remoción, traslado o incompatibilidad (art. 66, párrafo 2°), en la organic zación de su carrera y dictado de su estatuto (art. 115, inc. 12°). 8°) Que estas exigencias han sido cumplidas por el arto 14 de la Ley Presupuestaria Provincial N° 3419, sancionada el 18 de octubre de 1988, que crea el recurso necesario para hacer frente a la mayor erogación resul- tante de la ley N° 3389, y le da a ésta la cabida presupuestaria que la cons- titución ordena bajo pena de caducidad (art. 53). 9°) Que no es razonable la afirmación de la actora, de que el ajuste sa- larial automático establecido por la ley N° 3389, carezca del límite tem- poral inmanente a todo régimen de excepción. Por el solo hecho de remi- tirse ella a la ley presupuestaria, cabe concluir que establece para sí una vigencia no superior al año (art. 137, inc. 8°). Por lo demás, la apelación que la recurrente hace al arto 115 inciso 3° de la Constitución provincial, cuando en torno al presupuesto expresa que en "ningún caso la cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados en el proyecto del Poder Ejecutivo", deviene abstracta por la apuntada inserción de la ley 3389 en la ley de presupuesto sancionada inmediatamente después (art. 14 de la ley 3419). 10) Que cuando el a qua sostiene (fs. 89 vta./9l) que como no hay dis- posición constitucional expresa en torno a la

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