Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco
26/05/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 354
ID: fallos_354_103
Jueces
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Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley N° 3389
ley
1407/62
ley
3389
ley 3419
ley 3402
Fallos:
304:730
Fallos:
269:243
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de mayo de 1992.
Vistos los autos:
"Fiscal de Estado de la Provincia
del Chaco s/ acción
de inconstitucionalidad
contra
ley provincial
nO 3389".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de la Pro-
vincia
del Chaco
que desestimó
(fs. 84/99)
la acción
de inconstituciona-
lidad deducida
por el Fiscal
de Estado
provincial
con relación
a la ley lo-
cal n° 3389, éste interpuso
a fs. 1171135 el recurso
extraordinario
federal
que, previo
traslado
a la Cámara
de Diputados
de la mencionada
provin-
cia, le fue concedido
a [s. 1451146.
2°) Que, más allá de la vaguedad
de los fundamentos
de la resolución
que concedió
el recurso,
corresponde
señalar
que éste no resulta
admisi-
ble en la especie
por cuanto, los agravios
que se procuran
someter
a esta
Corte
involucran
cuestiones
de derecho
público
local,
pues atañen
a una
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
.115
1077
virtual controversia
entre los órganos
del gobierno
provincial
originada
en
la compatibilidad
de una ley local con la Constitución
de la provincia,
tema
que no suscita
una cuestión
federal
que corresponda
abordar
en el marco
del artículo
14 de la ley 48.
3°) Que en cuanto
a la alegada
inteligencia
del artículo
5° de la Cons-
titución
Nacional
y a la arbitrariedad
que se atribuye
al fallo del superior
tribunal
local que puso fin a la contrOversia
antedicha,
cabe observar
que
la mencionada
disposición
carece
de relación
directa
e inmediata
con lo
resuelto,
limes no basta argüir con apoyo en el genérico
principio
republi-
cano de la separación
de poderes
para que proceda
el recurso
extraordina-
rio.
Ello es así, pues a tal fin es necesario
demostrar
en forma
precisa
que
aquel principio
está efectivamente
involucrado
en la solución
del litigio,
exigencia
que no se presenta
en el sub examine toda vez que, por el con-
u'ario, de los propios
términos
de la litis surge que la observación
del Po-
der Ejecutivo
Provincial
y la insistencia
de la Legislatura
en la sanción
de
la ley cuestionada,
como en el juzgamiento
del asunto
por el superior
tri-
bunallocal,
cxteriorizan
un funcionamiento
efectivo
de las instituciones
provinciales
que no pone en riesgo
en modo
alguno
el principio
que se
pretende
resguardar.
4°) Que, en consecuencia,
la solución
del litigio
se circunscribe
a la
inteligencia
de las normas
constitucionales
y legales
de la provincia,
esto
es, preceptos
no federales
por lo que el nexo directo
que exige el art.
15
de la ley 48 no se verifica
en la especie,
además
de que la decisión
adop-
tada se encuentra
suficientemente
fundada
en esas disposiciones,
lo que
excluye
la arbitrariedad
alegada.
Por ello, se declara
improcedente
el recurso extraordinario.
Costas
por
su orden en razón de la naturaleza
de la cuestión
planteada
y el carácter
de
las partes
intervinientes.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEYENE
(H) - RODOLFO
C. BARRA
(eH disideHcia
parcial)
- CARLOS
S.
FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO
S.
NAZARENO
- EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
1078
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
J 15
DISIDENCIA
PARCIAL
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
SEGUNDO
DOCTOR
DON RODOLFO
C. BARRA
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
del Superior
Tribunal
de Justicia
de la Pro-
vincia
del Chaco
(fs. 84/99)
que desestimó
la acción
de inconstituciona-
lidad deducida
por el Fiscal
del Estado
contra
la ley provincial
N° 3389,
éste interpuso
a fs. 117/l35
vta. el recurso
extraordinario
federal que, pre-
vio traslado
a la Directora
de Asuntos
Jurídicos
de la Cámara
de Diputa-
dos de la mencionada
provincia,
le fue concedido
a fs. 145/l46
vta.
2°) Que según el escrito
de fundamentación
del recurso,
la sentencia'
impugnada
presenta
las siguientes
causales
de inconstitucionalidad:
convalida
una ley provincial
dictada en violación
del principio
republicano
de la división
de poderes
y por lo tanto transgrede
el art. 5° de la Consti-
tución
Nacional;
es manifiestamente
arbitraria
porque
omite pronunciar-
se sobre cuestiones
planteadas,
prescinde
de normas
legales expresas,
y se
funda en afirmaciones
dogmáticas
(art. 18 de la Constitución
Nacional);
coloca
a la provincia
en un estado
de máxima
gravedad
institucional.
3°) Que el auto que concede
el recurso
lo hace en mérito
de la arbitra-
riedad
alegada,
y también
en virtud
de la "naturaleza
de la acción"
(fs.
146); expresión
ésta que, por su vaguedad,
debió motivar
una aclaratoria
y eventualmente
la queja del recurrente
ante estos estrados,
toda vez que
al no producirse
resolución
efectiva. sobre las otras tachas
de inconstitu-
cionalidad
aducidas,
ello importaría
su rechazo
según
Fallos:
304:730;
307:2106,
entre otros.
Que sin enibargo
ha de interpretarse
la cita genérica
-sin mencionar
incisos-
del art. 14 de la ley 48 (fs. 146 vta.) como receptora
del preten-
dido caso federal
por inobscrvancia
del art. 5° de la Constitución
Nacio-
nal, y ha de considerarse
que la gravedad
institucional
invocada
tiene aquí
por función
superar
las trabas
formales
que impedirían
la recepción
ple-
na del recurso
(Fallos:
248: 189; 262:41 Y246). Ello así, por cuanto
su des-
cripción
como "zozobra
en el manejo de la cosa pública"
n).otivada por una
ley "atentatoria
del principio
republicano
de la división
de poderes",
la
identifica
substancialmente
con la causal
antes mencionada.
DE JUSTICIA DE LA NACIO\'
J 15
1079
Por ello cabe concluir
que el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia
definitiva
de fs. 84/99, ha sido concedido
por el a qua por su-
puesta transgresión
al art. 5° de la Constitución
Nacional
(art. 14, inc. 1°,
de la ley 48) y también
por supuesta
arbitrariedad.
4°) Que según el recurrente,
los actos de los poderes
públicos
provin-
ciales que dieron
lugar a la violación
del principiorepublicano
de la divi-
sión de poderes,
fueron
los siguientes:
el 18 de agosto
de 1988, la Cáma-
ra de Diputados
de la Provincia
del Chaco
sancionó
la ley N° 3389 por
cuyo mandato
las retribuciones
que por todo concepto
recibiera
el perso-
nal de la administración
central
y de los entes estatales
allí indicados
(art.
1°), serían
ajustadas
automáticamente
todos
los meses de acuerdo
con el
Índice
de costo de vida de la ciudad
de Resistencia.
El Poder
Ejecutivo,
haciendo
uso de una facultad
concedida
por el art. 114, 2°párrafo,
de la
Constitución
de la provincia,
observó
el proyecto,
pero al insistir la Cámara
en su redacción
original,
se convirtió
en ley por imperio
del párrafo
tercero
de la misma
norma constitucional.
Que en virtud
de lo expuesto
y a tenor de lo previsto
en el arto 9° de la
Constitución
provincial
y en el decreto-ley
1407/62
que lo reglamenta,
el
señor Fiscal
de Estado
promovió
la acción
de inconstitucionalidad
cuyo
resultado
motiva
el presente
recurso.
5°) Que siguiendo
la doctrina
de Fallos:
269:243
y 308:2609,
se con-
sidera
procedente
el recurso
planteado,
por cuanto
se pone en tela de jui-
cio el principio
de la división
de poderes
(art. 5° de la Constitución
Nacio-
nal).
6°) Que en cuanto
al primer
supuesto,
la actora
sostiene
que su consu-
mación
se produce
con el dictado
de la ley N° 3389, ya que en ningún
caso
la Cámara
de Diputados
podría
aumentar
los gastos
ordinarios
y los suel-
dos establecidos
en el proyecto
de presupuesto
del Poder Ejecutivo
(art.
115, inc. 3°, de la Constitución
de la Provincia
del Chaco),
y porque
el art.
53' del texto constitucional
que el legislador
utiliza
como fundamento
de
la ley extraordinaria
de gasto público
que sanciona,
exige la creación
del
recurso
especial
para hacerle
frente,
la inclusión
de todo ello en la prime-
ra ley de presupuesto
que se dicte, y finalmente
el respeto del carácter
tran-
sitorio
implícito
en todo régimen
de excepci.ón
con aspiraciones
de vali-
1080
FALLOS
DE
LA
CORTE
SePl(D'IA
315
dez. Lo que, en criterio
de la recurrente,
para nada se ha cumplido
en au-
tos.
r) Que para saber si la sanción
de la ley N° 3389 ha invadido
un ám-
bito de competencia
reservado
al Poder Ejecutivo,
es preciso
concentrar-
se en la indagación
de si se han o no cumplido
los recaudos
exigidos
por
el arto 53 de la Constitución
provincial,
para reputar
válidas
las leyes es-
peciales
de gasto público
que excepcionalmente
autoriza.
En el entendi-
miento
-es obvio- de que la hermenéutica
de esa norma incluye
los mayo-
res gastos resultantes
de los ajustes salariales
de los agentes públicos,
y en
la interpretación
de que ello es también
posible
como resultado
de un con-
texto normativo
signado
por las importantes
facultades
que la constitución
otorga
al legislador,
en materia
de creación
o supresión
de empleos
públi-
cos (art. 52), en la determinación
de las condiciones
de su ingreso,
ascenso,
remoción,
traslado
o incompatibilidad
(art. 66, párrafo
2°), en la organic
zación
de su carrera
y dictado
de su estatuto
(art. 115, inc. 12°).
8°) Que estas exigencias
han sido cumplidas
por el arto 14 de la Ley
Presupuestaria
Provincial
N° 3419, sancionada
el 18 de octubre
de 1988,
que crea el recurso
necesario
para hacer frente a la mayor erogación
resul-
tante de la ley N° 3389, y le da a ésta la cabida
presupuestaria
que la cons-
titución
ordena
bajo pena de caducidad
(art. 53).
9°) Que no es razonable
la afirmación
de la actora,
de que el ajuste
sa-
larial automático
establecido
por la ley N° 3389, carezca
del límite
tem-
poral inmanente
a todo régimen
de excepción.
Por el solo hecho de remi-
tirse ella a la ley presupuestaria,
cabe concluir
que establece
para sí una
vigencia
no superior
al año (art.
137, inc. 8°). Por lo demás,
la apelación
que la recurrente
hace al arto 115 inciso
3° de la Constitución
provincial,
cuando
en torno al presupuesto
expresa
que en "ningún
caso la cámara
podrá aumentar
los gastos
ordinarios
y los sueldos
fijados
en el proyecto
del Poder Ejecutivo",
deviene
abstracta
por la apuntada
inserción
de la ley
3389 en la ley de presupuesto
sancionada
inmediatamente
después
(art. 14
de la ley 3419).
10) Que cuando
el a qua sostiene
(fs. 89 vta./9l)
que como no hay dis-
posición
constitucional
expresa
en torno a la
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