Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Cavallero (Fiscal de Cámara en lo Penal Económico) en la causa ERRE- A
02/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 355
ID: fallos_355_0
Judges
Belluscio
Boggiano
Levene
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
BANCO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.359
ley 48
resolución
n° 696
resolución
N° 696
Fallos:
270:162
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Ricardo
Juan
Cavallero
(Fiscal
de Cámara
en lo Penal Económico)
en la causa ERRE-
A S.A. Yotros si infr. ley 19.359 B.C.R.A.
contra resolución
n° 696 -Causa
N° 28.4880",
para decidir
sobre su procedencia.
J 156
Considerando:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
3J5
Que contra
la sentencia
de la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de Apela-
ciones en lo Penal Económico,
por la que se declaró
la nulidad
de la reso-
lución N° 696 del Presidente
del Banco
Central
de la República
Argenti-
na, y la prescripción
de la acción
penal en la causa,
el Fiscal
de Cámara
dedujo el recurso
extraordinario
cuya denegación
originó
esta queja.
En autos
se investiga
la conducta
de ERRE-A
S.A. Y de los señores
Natalio
Esquinazi
y Miguel
Emilio
Alfie, por la presunta
comisión
de las
infracciones
previstas
por el artículo
10, incs. c, e y f, de la ley 19.359, in-
tegrados
con las disposiciones
de la Circular
COPEX-],
Capítulo
11, del
Banco Central.
2°) Que para decidir
de ese modo,
el a qua tuvo en consideración
que
la resolución
N° 696 del Banco
Central
que ordenó
instruir
sumario
con-
tra la sociedad
y las personas
físicas
antes nombradas,
y que es el primer
acto al que cabe conferir
fuerza i'nterruptiva
de la prescripción
de la acción
penal, fue dictada
el mismo
día en que prescribía
la acción del primer
he-
cho imputado.
Consideró
que "el auto de apertura
del sumario
debe responder
a la
convicción
de que existen
elementos
suficientes
para responsabilizar
a
determinada
persona
y/o
firma,
luego
de practicarse
un suficiente
relevamiento
encaminado
a ello, y no un mero acto mecánico
dirigido
a
evitar
que se prescriba
la acción,
intempestivamente
dictado,
fuera de la
progresividad
normal
de las actuaciones
cumplidas.
En tal caso, la inva-
lidez de ese acto es evidente".
Con base en ese razonamiento,
concluyó
que la resolución
cuestiona-
da y las medidas
que inmediatamente
le precedieron,
fueron realizadas
con
una celeridad
desconocida
hasta
ese momento
en el expediente,
lo que
permite
inferir que fueron
adoptadas
con el solo objeto de impedir
la pres-
cripción.
Agregó que la circunstancia
de que la fecha de tal resolución
fue-
se colocada
con un sello fechador
crea dudas respecto
del día en que efec-
tivamente
fue firmada
por el presidente
del Banco Central,
"puesto que tal
sello
pudo
haber
sido puesto
por cualquier
empleado
o funcionario
de
menor jerarquía
con el solo objeto
de guardar
un orden cronológico".
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1157
Estas razones
convencieron
al a qua de que la resolución
N° 696 es
inoperante
y carece de validez a los efectos de interrumpir
la prescripción
de la acción penal, pues fue dictada a e~e solo fin.
3°) Que el recurso extraordinario
de fs. 131/136 plantea
la arbitrarie-
dad de esta sentencia.
En primer lugar, sostiene que existe una perfecta correlación
de fechas
entre el momento
en que las constancias
y documentos
requeridos
por la
entidad instructora
fueron aportados
por los imputados,
la formulación
de
cargos y el dictado
de la resolución
que ordena instruir
el sumario
según
lo establecido
por el artículo 8 del Régimen
Penal Cambiario.
Considera
que la resolución
del a qua es arbitraria,
dado que no tiene
sostén en norma legal alguna, especialmente
al no señalar por qué razón
no era aplicable
al caso el artículo
19 del Régimen
Penal Cambiario.
Del
mismo modo, afirma que carece de sustento
la duda sobre la fecha de la
resolución
anulada.
4°) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que la apreciación
de las
constancias
de la causa constituye,
por vía de principio,
facultad
de los
jueces
y no es susceptible
de revisión
en la instancia
extraordinaria
(Fa-
llos: 264:301;
269:43; 279:171
y 312; 292:564;
294:331
y 425; 301:909,
entre muchos otros).
5°) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conoz-
ca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción
a ella con base en
la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguar-
dar la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo
que
las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una derivación
razonada
del
derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la
causa (M.705.XXI.
"Martínez,
Saturnino
y otras si homicidio
calificado",
del 7 de junio
de 1988,
considerando
7°, y sus citas;
B.168.XXII.
"Borthagaray,
Carlos
Rubén
si robo en concurso
real con violación",
y
S.232.XXII.
"Scalzone,
Alberto si robo con armas", resueltas
el 24 de no-
viembre
y ellO de diciembre
de 1988, respectivamente).
6°) Que el estudio
de las constancias
del proceso
permite
determinar
que a fs. 16 (14 de abril de 1987) el Cuerpo de Inspectores
de Cambio del
Banco
Central
requirió
informes
sobre el hecho denunciado
a la firma
1158
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
ERRE-A
S.A., Y a partir de ese momento
sustanció
una serie de medidas
probatorias
(fs. 17/53).
A fs. 54/56
obra un dictamen
del Supervisor
de
Inspecciones
de Cambio
(27 de junio
de 1988); a fs. 58 se solicitaron
in-
formes
sobre la existencia
de antecedentes
sumariales
respecto
de la fir-
ma y personas
físicas
investigadas
(4 de agosto
de 1988); a fs. 59/63,
el
Departamento
de Formulación
de Cargos
dictaminó
propiciando
la aper-
tura del sumario
(lO de agosto
de 1988) y finalmente,
el 12 de agosto
de
1988 se ordenó
la instrucción
del sumario
mediante
la cuestionada
reso-
lución N° 696 (fs. 63). A partir de entonces
continuó
el trámite
normal
de
la instrucción.
El desarrollo
cronológico
dela causa permite descalificar
por infundada
la presunción
del a qua en el sentido
de que tal resolución
fue dictada
al
solo efecto de interrumpir
la prescripción,
pues se ha apartado
de las cons-
tancias
del proceso
que indican
que antes y después
de esa medida
el ex-
pediente
tuvo un trámite
normal,
dentro del cual la orden de instruir
el su-
mario no aparece
como intempestiva
o infundada.
7°) Que, del mismo modo, la conjetura
de que la fecha de tal resolución
pudo haber sido alterada
por algún agente
del Banco
Central-lo
que sig-
nificaría
una imputación
tanto al presidente
del Banco
Central
como a su
personal-
constituye
una afirmación
dogmática
que no encuentra
justifi-
cación en las constancias
de autos y descalifica
al fallo como acto jurisdic-
cional
en la medida
en que
adolece
de una
decidida
carencia
de
fundamentación
(Fallos:
301 :867; 310: 187, entre muchos
otros).
Por ello,
se hace lugar
a la queja
y Se revoca
la resolución
apelada.
Acumúlese
al principal,
hágase
saber y devuélvase,
a fin de que por quien
corresponda
se dicte una nueva sentencia
de conformidad
con lo aquí ex-
puesto
(artículo
16 de la ley 48).
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
AMALIA
GONZALEZ
y OTROSv. JORGE A. SAINT GERMES
y OTROS
1159
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
locales
de procedimientos.
Doble
instancia
y recursos.
El principio según el cualta determinación
del alcance de las cuestiones compren-
didas en la litis es materia privativa de los magistrados de la causa reconoce excep-
ción cuando los tribunales de alzada exceden la jurisdicción
que les acuerdan los
recursos concedidos para ante ellos, pues al prescindir de esa limitación y resolver
cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, quedan afectados los derechos de
defensa enjuicio
y de propiedad (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia de cámara que consideró que el reclamo
de indemnización
formulado en la ampliación de demanda era extemporáneo,
sos-
layando que la demandada había consentido el rechazo de su defensa basada en la
improcedencia
de tal ampliación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sellfencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Excesos
u omisiones
en el pronunciamiento.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia de cámara que desestimó la indemniza-
ción, no obstante
que la condenada
no había formulado
objeciones
sobre su
admisibilidad
en su ~xpresiónde
agravios.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
y actos
comunes.
La circunstancia
de que la queja relativa a los gastos médicos y viáticos reclama-
dos se refiera a temas de hecho, prueba y derecho común, no impide la apertura del
recurso cuando el tratamiento
de dichas cuestiones
contiene defectos graves de
fundamentación
o de razonamiento
que justifican su descalificación
como acto ju-
risdiccional.
(1)
2 de junio. Fallos:
270:162;
271:402;
276:111.
1160
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que en su parte dispositiva desestimó los
gastos médicos y viáticos reclamados, sin dar razón alguna para ello.
RICARDO
DANIEL
STANCARELLI
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El beneficio de litigar sin gastos no es apto para obtener la exención del deber de
integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación si no fue promovido y obtenido en la misma causa en que pretende
hacérselo valer (art. 86, a contrario sensu, del mismo ordenamiento).
FALLO
DE LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1992.
Autos y Vistos; Considerando:
Que lo manifestado
por el recurrente
a fs. 70 en el sentido de que ante
la Justicia Nacional en lo Civil tramita un pedido de benefidio de litigar sin
gastos, de lo cual no se acompaña
atestación
alguna, no es apto par¡;t ob-
tener la exención
del deber de integrar el depósito previsto por el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, pues a ese fin el be-
n
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