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Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Cavallero (Fiscal de Cámara en lo Penal Económico) en la causa ERRE- A

02/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_0

Jueces

Belluscio Boggiano Levene Costa

Voces / Materias

QUEJA PRESCRIPCIÓN BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.359 ley 48 resolución n° 696 resolución N° 696 Fallos: 270:162

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Juan Cavallero (Fiscal de Cámara en lo Penal Económico) en la causa ERRE- A S.A. Yotros si infr. ley 19.359 B.C.R.A. contra resolución n° 696 -Causa N° 28.4880", para decidir sobre su procedencia. J 156 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 3J5 Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Penal Económico, por la que se declaró la nulidad de la reso- lución N° 696 del Presidente del Banco Central de la República Argenti- na, y la prescripción de la acción penal en la causa, el Fiscal de Cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. En autos se investiga la conducta de ERRE-A S.A. Y de los señores Natalio Esquinazi y Miguel Emilio Alfie, por la presunta comisión de las infracciones previstas por el artículo 10, incs. c, e y f, de la ley 19.359, in- tegrados con las disposiciones de la Circular COPEX-], Capítulo 11, del Banco Central. 2°) Que para decidir de ese modo, el a qua tuvo en consideración que la resolución N° 696 del Banco Central que ordenó instruir sumario con- tra la sociedad y las personas físicas antes nombradas, y que es el primer acto al que cabe conferir fuerza i'nterruptiva de la prescripción de la acción penal, fue dictada el mismo día en que prescribía la acción del primer he- cho imputado. Consideró que "el auto de apertura del sumario debe responder a la convicción de que existen elementos suficientes para responsabilizar a determinada persona y/o firma, luego de practicarse un suficiente relevamiento encaminado a ello, y no un mero acto mecánico dirigido a evitar que se prescriba la acción, intempestivamente dictado, fuera de la progresividad normal de las actuaciones cumplidas. En tal caso, la inva- lidez de ese acto es evidente". Con base en ese razonamiento, concluyó que la resolución cuestiona- da y las medidas que inmediatamente le precedieron, fueron realizadas con una celeridad desconocida hasta ese momento en el expediente, lo que permite inferir que fueron adoptadas con el solo objeto de impedir la pres- cripción. Agregó que la circunstancia de que la fecha de tal resolución fue- se colocada con un sello fechador crea dudas respecto del día en que efec- tivamente fue firmada por el presidente del Banco Central, "puesto que tal sello pudo haber sido puesto por cualquier empleado o funcionario de menor jerarquía con el solo objeto de guardar un orden cronológico". DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1157 Estas razones convencieron al a qua de que la resolución N° 696 es inoperante y carece de validez a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción penal, pues fue dictada a e~e solo fin. 3°) Que el recurso extraordinario de fs. 131/136 plantea la arbitrarie- dad de esta sentencia. En primer lugar, sostiene que existe una perfecta correlación de fechas entre el momento en que las constancias y documentos requeridos por la entidad instructora fueron aportados por los imputados, la formulación de cargos y el dictado de la resolución que ordena instruir el sumario según lo establecido por el artículo 8 del Régimen Penal Cambiario. Considera que la resolución del a qua es arbitraria, dado que no tiene sostén en norma legal alguna, especialmente al no señalar por qué razón no era aplicable al caso el artículo 19 del Régimen Penal Cambiario. Del mismo modo, afirma que carece de sustento la duda sobre la fecha de la resolución anulada. 4°) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de las constancias de la causa constituye, por vía de principio, facultad de los jueces y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fa- llos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 5°) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conoz- ca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguar- dar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI. "Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, considerando 7°, y sus citas; B.168.XXII. "Borthagaray, Carlos Rubén si robo en concurso real con violación", y S.232.XXII. "Scalzone, Alberto si robo con armas", resueltas el 24 de no- viembre y ellO de diciembre de 1988, respectivamente). 6°) Que el estudio de las constancias del proceso permite determinar que a fs. 16 (14 de abril de 1987) el Cuerpo de Inspectores de Cambio del Banco Central requirió informes sobre el hecho denunciado a la firma 1158 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 ERRE-A S.A., Y a partir de ese momento sustanció una serie de medidas probatorias (fs. 17/53). A fs. 54/56 obra un dictamen del Supervisor de Inspecciones de Cambio (27 de junio de 1988); a fs. 58 se solicitaron in- formes sobre la existencia de antecedentes sumariales respecto de la fir- ma y personas físicas investigadas (4 de agosto de 1988); a fs. 59/63, el Departamento de Formulación de Cargos dictaminó propiciando la aper- tura del sumario (lO de agosto de 1988) y finalmente, el 12 de agosto de 1988 se ordenó la instrucción del sumario mediante la cuestionada reso- lución N° 696 (fs. 63). A partir de entonces continuó el trámite normal de la instrucción. El desarrollo cronológico dela causa permite descalificar por infundada la presunción del a qua en el sentido de que tal resolución fue dictada al solo efecto de interrumpir la prescripción, pues se ha apartado de las cons- tancias del proceso que indican que antes y después de esa medida el ex- pediente tuvo un trámite normal, dentro del cual la orden de instruir el su- mario no aparece como intempestiva o infundada. 7°) Que, del mismo modo, la conjetura de que la fecha de tal resolución pudo haber sido alterada por algún agente del Banco Central-lo que sig- nificaría una imputación tanto al presidente del Banco Central como a su personal- constituye una afirmación dogmática que no encuentra justifi- cación en las constancias de autos y descalifica al fallo como acto jurisdic- cional en la medida en que adolece de una decidida carencia de fundamentación (Fallos: 301 :867; 310: 187, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja y Se revoca la resolución apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de conformidad con lo aquí ex- puesto (artículo 16 de la ley 48). RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 AMALIA GONZALEZ y OTROSv. JORGE A. SAINT GERMES y OTROS 1159 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. El principio según el cualta determinación del alcance de las cuestiones compren- didas en la litis es materia privativa de los magistrados de la causa reconoce excep- ción cuando los tribunales de alzada exceden la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, pues al prescindir de esa limitación y resolver cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, quedan afectados los derechos de defensa enjuicio y de propiedad (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que consideró que el reclamo de indemnización formulado en la ampliación de demanda era extemporáneo, sos- layando que la demandada había consentido el rechazo de su defensa basada en la improcedencia de tal ampliación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sellfencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de cámara que desestimó la indemniza- ción, no obstante que la condenada no había formulado objeciones sobre su admisibilidad en su ~xpresiónde agravios. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. La circunstancia de que la queja relativa a los gastos médicos y viáticos reclama- dos se refiera a temas de hecho, prueba y derecho común, no impide la apertura del recurso cuando el tratamiento de dichas cuestiones contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que justifican su descalificación como acto ju- risdiccional. (1) 2 de junio. Fallos: 270:162; 271:402; 276:111. 1160 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que en su parte dispositiva desestimó los gastos médicos y viáticos reclamados, sin dar razón alguna para ello. RICARDO DANIEL STANCARELLI RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El beneficio de litigar sin gastos no es apto para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si no fue promovido y obtenido en la misma causa en que pretende hacérselo valer (art. 86, a contrario sensu, del mismo ordenamiento). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1992. Autos y Vistos; Considerando: Que lo manifestado por el recurrente a fs. 70 en el sentido de que ante la Justicia Nacional en lo Civil tramita un pedido de benefidio de litigar sin gastos, de lo cual no se acompaña atestación alguna, no es apto par¡;t ob- tener la exención del deber de integrar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a ese fin el be- n

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