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Ruiz, Elvina Pugh de c

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_3

Judges

Petracchi Belluscio Levene

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/ ley 9688 ley 3952 ley 23.928 ley 1285/58 Código Civil 1180 decreto 941/41 Fallos: 308:1109 Fallos: 313:396 Fallos: 303:504

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1179 Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Ruiz, Elvina Pugh de c/ Armada Argentina y/o quien resulta responsable". Considerando: 10) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, hizo lu- gar a la demanda y condenó al pago de la indemnización establecida por aquella decisión. Contra lo resuelto, la vencida interpuso el recurso ordi- nario de apelación a fs. 313/314, concedido a fs. 316 y fundado a fs. 320/ 322. 2°) Que el recurso es admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor cues- tionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mí- nimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/ 58, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes .. 3°) Que la actora promovió demanda -por sí yen representación de sus dos hijas menores- contra la Armada Argentina "y/o" quien resultara res- ponsable, reclamando los daños y perjuicios producidos por la muerte de su esposo y padre de las niñas -Claudio Raúl Ruiz, militar de profesión-o Sostuvo, esencialmente, que su contraparte debía ser condenada pues obli- gó al difunto a someterse a una intervención quirúrgica -practicada con la finalidad de solucionar una dolencia menor-, sin poseer los medios nece- sarios para llevarla a cabo; porque se omitieron los cuidados más elemen- tales; y, no se previeron las consecuencias del aludido proceder. Funda su derecho en los arts. 902,1069,1074,1077,1078,1081,1083,1085,1096, 1'109, 1113 Ydemás concordantes del Códig~ Civil. Al contestar, la Armada Argentina niega que el deceso se hubiera pro- ducido por negligencia o culpa de ésta, y básicamente sostiene que se de- bió a una complicación cardíaca como consecuencia de la llamada "idiosincracia del paciente", hecho fortuito o imprevisible, y no imputa- ble a alguna de las partes. Funda su derecho en los arts. 513, 514, 889, 893 y 1522 del Código Civil 1180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 La sentencia de primera instancia consideró probada la responsabilidad de los integrantes de la demandada en el acto quirúrgico a raíz del cual Ruiz perdió la vida -y esto permitió establecer la existencia del nexo de causalidad entre el deceso y la acción u omisión de aquéllos-, suceso que, además, se produjo en dependencias de la demandada. Estableció el monto de la indemnización, y condenó al pago (fs. 263/275). Contra este pronun- ciamiento la vencida interpuso (fs. 277) y fundó (fs. 300/303) t;l recurso de apelación. La alzada sostuvo, fundamentalmente, que la intervención médica prac- ticada a Ruiz, no se debió a un acto de servicio, y por ello procede una in- demnización de conformidad con el Código Civil; cualquiera que hubie- se sido el resultado de los exámenes previos efectuados al actor, ellos no tuvieron aptitud para determinar que el fallecido estaba expuesto al resul- tado ocurrido; la dem-anda pretende una condena con base en deficiencias del acto médico-quirúrgico, y por ello se puede determinar si la anestesia fue, o no, inconveniente; sin que importe cuál es la legislación aplicable con respecto a los requisitos que debe reunir el anestesista, la intervención de un paramédico fue altamente inconveniente, pues, en el caso, no se trató de una urgencia, sino de una operación programada con anterioridad; co- rresponde confirmar el monto de la indemnización, pues las pautas para fijarla dependen de circunstancias de hecho variables, y éstas fueron co- rrectamente determinadas; la ley 9688 no es de aplicación analógica en el sub examine; el derecho a pensión de la reclamante es independiente del que ésta tiene a la reparación de 10\ daños por la muerte de su esposo; el art. 1068 del Código Civil contempla todos los casos de reparación patri- monial, salvo el de daño moral -legislado en el art. 1078 del mismo cuer- po normativo-; corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto dispone fijar un plazo para abonar el importe de condena, y cabe intimar a 'la deu- dora para que, en el plazo de diez días, haga saber la fecha de cumplimien- to; de lo contrario, lo hará el tribunal -art. 7, ley 3952-. 4°) Que en su primera crítica, la vencida sostiene, en lo esencial, lo si- guiente: el a qua no estableció con claridad cuál fue la equivocación o vio- lación de las disposiciones reglamentarias de la profesión médica que fue- ron causa eficiente del fallecimiento de Ruiz; la conveniencia o inconve- niencia de la participación de un anestesista paramédico no es, en sí mis- ma, un acto negligente o culpable, si no se establece con claridad la rela- ción\de causa efecto entre aquélla y el infortunio; no se ha probado la fal- ta médica de los dependientes de la demandada, ni el nexo de causalidad DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1181 entre el acto médico cuestionado y el daño. El agravio debe ser rechaza- do por distintos motivos: a) la Cámara sostuvo que los estudios preoperatorios -sin importar qué determinaron- no tuvieron aptitud para indicar el resultado sufrido por Ruiz, y con esto se señala un error médi- co causante del deceso; pero, además, según surge de fs. 41/43 y 37/39 (historia clínica e informe médico, respectivamente, y prueba pericial médica a fs. 163/164), sólo se hizo un estudio o tratamiento preoperatorio de menor entidad y, obviamente, de importancia secundaria -el testimoqio del Dr. Capdeville no resulta suficientemente apto para desvirtuar esta prueba, pues éste dirigió el acto quirúrgico desencadenante de la muerte-; cabe agregar lo siguiente: en la demanda, a fs. 17, al decir la actora que el Dr. Rodríguez "...le entregó -a Ruiz-las órdenes de internación y los exá- menes previos para operarse ... ", no está reconociendo que se le practicó al difunto algún otro estudio distinto del de fs. 41/43 y 37/39 y, por otra parte, se está refiriendo al Dr. Rodríguez, profesional no dependiente de la de- mandada, sino a otro a quien había consultado el fallecido y con el que éste deseaba ser asistido ~pero no pudo hacerlo por imposición de la Armada Argentina (confr. fs.. 187/188)-; b) la total inconveniencia de la participa- ción de un anestesista paramédico surge no sólo de lo aseverado por el a qua -este personal sólo debería ser utilizado en casos de urgencia, supuesto distinto del sub lite pues en éste se trató de un~ operación programada con suficiente anticipación-, sino porque tanto la ley nacional 17.132 (arts. 22, 96,98 Y 99), como la provincial de Chubut 989 (arts. 102 a 104) exigen que el anestesista sea médico; concuerda con esto el testimonio del Dr. Muñoz (fs. 183/185), cuya declaración es sumamente útil, dada su espe- cialidad de médico anestesista -debe destacarse la contundencia de aqué- llas-; c) la aplicación de anestesia general en una operación menor fue ob- viamente inadecuada; en tal sentido se expidió el perito médico a fs. 164/ 165 -calificó a este procedimiento de "excesivo", y destacó que desde larga data existen recursos que exponen menos al paciente-, en un informe no desvirtuado; también tiene criterio concordante el Dr. Jorge Ornar Rodríguez, cuyo testimonio reviste especial importancia pues es otro es- pecialista (fs. 187/188); d) el acto quirúrgico se llevó a cabo en condicio- nes totalmente inadecuadas (confr. testimonios del Dr. Muñoz a fs. 183/ 185) ; e) la operación en la base naval le fue impuesta a Ruiz, quien deseaba ser intervenido en un establecimiento privado (confr. declaración de Rodríguez a fs. 1871188); esto incluso se infiere de la. declaración de Capdeville (fs. 238/239); f) las declaraciones del personal dependiente de la vencida no son aptas para desvirtuar lo que se acaba de expresar, debi~ do a la participación de aquél en los hechos. Todos estos motivos permi- 1182 FALLOS DE -LA CORTE SUPREMA 315 ten establecer la responsabilidad de la demandada, por las acciones u omi- siones de sus dependientes. 5°) Que la vencida sostiene que los actores no han alegado ni demos- trado todas las circunstancias vinculadas a la víctima y a aquéllos, para permitir determinar el daño. En cuanto concierne a la existencia de un daño cierto, en el sub lite la parte actora no necesita probarlo, porque se encuen- tra beneficiada con las presunciones legales estatuidas para el cónyuge y los hijos menores, según los arts. 1084 y 1085 del Código Civil (confr. B.683.XXI. "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros cl Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario", del 16 de junio de 1988, considerando 12). Con respecto a la cuantía del resarcimiento, es menes- ter computar tanto las circunstancias particulares de la víctima (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como las de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo lo cual debe ser apreciado por medio de la comprensión integral de los valores materiales y espiritúales (causa: "Bonadero" con- siderando 13 y su.s citas). En este sentido, las circunstancias personales del fallecido y de los peticionantes se encuentran acreditadas (Ruiz era cabo primero de la Armada Argentina, dato que indica su capacidad producti- va -fs. 37,93,94,99, 10 l Y 110 del expte. criminal agregado por cuerda-; al momento de su muerte tenía 33 años -fs. 12-; en esa fecha su esposa te- nía 24 años y sus hijos menores 4 y 2 años, respectivamente -fs. 13, 14 Y 15-). En lo que concierne al daño moral, para fijar su monto debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la Índole del hecho generador de la res- ponsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a los familiares de la víc- tima -resultan privados de su esposo y padre-, y que no tiene necesaria- mente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (confr. "Bonadero", considerando 15 y sus citas). El procedimiento utilizado por el juez de primera instancia (fs. 271 vta.! 273), confirmado por el a qua, es adecuado

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