Ruiz, Elvina Pugh de c
10/06/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_3
Jueces
Petracchi
Belluscio
Levene
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
1285/
ley 9688
ley 3952
ley
23.928
ley
1285/58
Código Civil
1180
decreto 941/41
Fallos:
308:1109
Fallos:
313:396
Fallos:
303:504
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1179
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Ruiz, Elvina Pugh de c/ Armada Argentina
y/o quien
resulta responsable".
Considerando:
10) Que la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro
Rivadavia,
al
confirmar
parcialmente
el pronunciamiento
de primera instancia,
hizo lu-
gar a la demanda
y condenó
al pago de la indemnización
establecida
por
aquella decisión.
Contra lo resuelto,
la vencida interpuso
el recurso ordi-
nario de apelación
a fs. 313/314,
concedido
a fs. 316 y fundado
a fs. 320/
322.
2°) Que el recurso es admisible,
toda vez que se trata de una sentencia
definitiva
recaída en una causa en que es parte la Nación,
y el valor cues-
tionado,
actualizado
a la fecha de interposición
del recurso,
supera el mí-
nimo establecido
por el art. 24, inc. 6°, apartado
a, del decreto-ley
1285/
58, sus modificaciones
y demás disposiciones
concordantes
..
3°) Que la actora promovió
demanda
-por sí yen representación
de sus
dos hijas menores-
contra la Armada Argentina
"y/o" quien resultara
res-
ponsable,
reclamando
los daños y perjuicios
producidos
por la muerte de
su esposo y padre de las niñas -Claudio
Raúl Ruiz, militar de profesión-o
Sostuvo, esencialmente,
que su contraparte
debía ser condenada
pues obli-
gó al difunto a someterse
a una intervención
quirúrgica
-practicada
con la
finalidad
de solucionar
una dolencia
menor-,
sin poseer los medios nece-
sarios para llevarla a cabo; porque se omitieron
los cuidados
más elemen-
tales; y, no se previeron
las consecuencias
del aludido proceder.
Funda su
derecho en los arts. 902,1069,1074,1077,1078,1081,1083,1085,1096,
1'109, 1113 Ydemás concordantes
del Códig~ Civil.
Al contestar,
la Armada Argentina
niega que el deceso se hubiera pro-
ducido por negligencia
o culpa de ésta, y básicamente
sostiene que se de-
bió a una complicación
cardíaca
como
consecuencia
de la llamada
"idiosincracia
del paciente",
hecho fortuito
o imprevisible,
y no imputa-
ble a alguna de las partes. Funda su derecho en los arts. 513, 514, 889, 893
y 1522 del Código Civil
1180
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
La sentencia de primera instancia consideró probada la responsabilidad
de los integrantes
de la demandada
en el acto quirúrgico
a raíz del cual
Ruiz perdió la vida -y esto permitió
establecer
la existencia
del nexo de
causalidad
entre el deceso y la acción u omisión de aquéllos-,
suceso que,
además, se produjo en dependencias
de la demandada.
Estableció
el monto
de la indemnización,
y condenó al pago (fs. 263/275).
Contra este pronun-
ciamiento
la vencida interpuso
(fs. 277) y fundó (fs. 300/303)
t;l recurso
de apelación.
La alzada sostuvo, fundamentalmente,
que la intervención
médica prac-
ticada a Ruiz, no se debió a un acto de servicio,
y por ello procede una in-
demnización
de conformidad
con el Código Civil; cualquiera
que hubie-
se sido el resultado
de los exámenes
previos efectuados
al actor, ellos no
tuvieron aptitud para determinar
que el fallecido estaba expuesto
al resul-
tado ocurrido;
la dem-anda pretende
una condena con base en deficiencias
del acto médico-quirúrgico,
y por ello se puede determinar
si la anestesia
fue, o no, inconveniente;
sin que importe cuál es la legislación
aplicable
con respecto a los requisitos
que debe reunir el anestesista,
la intervención
de un paramédico
fue altamente inconveniente,
pues, en el caso, no se trató
de una urgencia,
sino de una operación
programada
con anterioridad;
co-
rresponde
confirmar
el monto de la indemnización,
pues las pautas para
fijarla dependen
de circunstancias
de hecho variables,
y éstas fueron co-
rrectamente
determinadas;
la ley 9688 no es de aplicación
analógica
en el
sub examine; el derecho
a pensión de la reclamante
es independiente
del
que ésta tiene a la reparación
de 10\ daños por la muerte de su esposo; el
art. 1068 del Código Civil contempla
todos los casos de reparación
patri-
monial, salvo el de daño moral -legislado
en el art. 1078 del mismo cuer-
po normativo-;
corresponde
revocar la decisión apelada, en cuanto dispone
fijar un plazo para abonar el importe de condena,
y cabe intimar a 'la deu-
dora para que, en el plazo de diez días, haga saber la fecha de cumplimien-
to; de lo contrario,
lo hará el tribunal -art. 7, ley 3952-.
4°) Que en su primera crítica, la vencida sostiene,
en lo esencial,
lo si-
guiente: el a qua no estableció
con claridad cuál fue la equivocación
o vio-
lación de las disposiciones
reglamentarias
de la profesión
médica que fue-
ron causa eficiente
del fallecimiento
de Ruiz; la conveniencia
o inconve-
niencia de la participación
de un anestesista
paramédico
no es, en sí mis-
ma, un acto negligente
o culpable,
si no se establece
con claridad
la rela-
ción\de causa efecto entre aquélla y el infortunio;
no se ha probado la fal-
ta médica de los dependientes
de la demandada,
ni el nexo de causalidad
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
1181
entre el acto médico cuestionado
y el daño. El agravio debe ser rechaza-
do por
distintos
motivos:
a) la Cámara
sostuvo
que
los estudios
preoperatorios
-sin importar
qué determinaron-
no tuvieron
aptitud para
indicar el resultado
sufrido por Ruiz, y con esto se señala un error médi-
co causante
del deceso; pero, además,
según surge de fs. 41/43 y 37/39
(historia
clínica
e informe
médico,
respectivamente,
y prueba
pericial
médica a fs. 163/164), sólo se hizo un estudio o tratamiento
preoperatorio
de menor entidad y, obviamente,
de importancia
secundaria
-el testimoqio
del Dr. Capdeville
no resulta
suficientemente
apto para desvirtuar
esta
prueba,
pues éste dirigió el acto quirúrgico
desencadenante de la muerte-;
cabe agregar lo siguiente:
en la demanda,
a fs. 17, al decir la actora que el
Dr. Rodríguez
"...le entregó -a Ruiz-las
órdenes de internación
y los exá-
menes previos para operarse ... ", no está reconociendo
que se le practicó al
difunto algún otro estudio distinto del de fs. 41/43 y 37/39 y, por otra parte,
se está refiriendo
al Dr. Rodríguez,
profesional
no dependiente
de la de-
mandada, sino a otro a quien había consultado el fallecido y con el que éste
deseaba
ser asistido
~pero no pudo hacerlo por imposición
de la Armada
Argentina
(confr. fs.. 187/188)-; b) la total inconveniencia
de la participa-
ción de un anestesista
paramédico
surge no sólo de lo aseverado
por el a
qua -este personal sólo debería ser utilizado en casos de urgencia, supuesto
distinto del sub lite pues en éste se trató de un~ operación
programada
con
suficiente
anticipación-,
sino porque tanto la ley nacional
17.132 (arts. 22,
96,98
Y 99), como la provincial
de Chubut 989 (arts. 102 a 104) exigen
que el anestesista
sea médico;
concuerda
con esto el testimonio
del Dr.
Muñoz (fs. 183/185), cuya declaración
es sumamente
útil, dada su espe-
cialidad
de médico anestesista
-debe destacarse
la contundencia
de aqué-
llas-; c) la aplicación
de anestesia general en una operación
menor fue ob-
viamente
inadecuada;
en tal sentido se expidió el perito médico a fs. 164/
165 -calificó a este procedimiento
de "excesivo", y destacó que desde larga
data existen recursos
que exponen
menos al paciente-,
en un informe no
desvirtuado;
también
tiene
criterio
concordante
el Dr. Jorge
Ornar
Rodríguez,
cuyo testimonio
reviste especial
importancia
pues es otro es-
pecialista
(fs. 187/188); d) el acto quirúrgico
se llevó a cabo en condicio-
nes totalmente
inadecuadas
(confr. testimonios
del Dr. Muñoz a fs. 183/
185) ; e) la operación en la base naval le fue impuesta a Ruiz, quien deseaba
ser intervenido
en un establecimiento
privado
(confr.
declaración
de
Rodríguez
a fs. 1871188); esto incluso
se infiere
de la. declaración
de
Capdeville
(fs. 238/239); f) las declaraciones
del personal dependiente
de
la vencida no son aptas para desvirtuar
lo que se acaba de expresar,
debi~
do a la participación
de aquél en los hechos. Todos estos motivos permi-
1182
FALLOS
DE -LA
CORTE
SUPREMA
315
ten establecer
la responsabilidad
de la demandada,
por las acciones
u omi-
siones de sus dependientes.
5°) Que la vencida
sostiene
que los actores
no han alegado
ni demos-
trado todas las circunstancias
vinculadas
a la víctima
y a aquéllos,
para
permitir
determinar
el daño. En cuanto concierne
a la existencia
de un daño
cierto, en el sub lite la parte actora no necesita
probarlo,
porque se encuen-
tra beneficiada
con las presunciones
legales
estatuidas
para el cónyuge
y
los hijos menores,
según
los arts.
1084 y 1085 del Código
Civil (confr.
B.683.XXI.
"Bonadero
Alberdi
de Inaudi,
Martha
Angélica
y otros
cl
Empresa
Ferrocarriles
Argentinos
si sumario",
del 16 de junio
de 1988,
considerando
12). Con respecto
a la cuantía
del resarcimiento,
es menes-
ter computar
tanto las circunstancias
particulares
de la víctima
(capacidad
productiva,
edad, profesión,
ingresos,
posición
económica),
como las de
los damnificados
(asistencia
recibida,
cultura,
edad, posición
económica
y social),
todo lo cual debe ser apreciado
por medio
de la comprensión
integral
de los valores
materiales
y espiritúales
(causa:
"Bonadero"
con-
siderando
13 y su.s citas). En este sentido,
las circunstancias
personales
del
fallecido
y de los peticionantes
se encuentran
acreditadas
(Ruiz era cabo
primero
de la Armada
Argentina,
dato que indica
su capacidad
producti-
va -fs. 37,93,94,99,
10 l Y 110 del expte. criminal
agregado
por cuerda-;
al momento
de su muerte
tenía 33 años -fs. 12-; en esa fecha su esposa
te-
nía 24 años y sus hijos menores
4 y 2 años, respectivamente
-fs. 13, 14 Y
15-). En lo que concierne
al daño moral,
para fijar su monto debe tenerse
en cuenta
su carácter
resarcitorio,
la Índole del hecho generador
de la res-
ponsabilidad,
la entidad
del sufrimiento
causado
a los familiares
de la víc-
tima -resultan
privados
de su esposo
y padre-,
y que no tiene necesaria-
mente
que guardar
relación
con el daño material,
pues no se trata de un
daño accesorio
a éste (confr.
"Bonadero",
considerando
15 y sus citas).
El procedimiento
utilizado
por el juez de primera instancia
(fs. 271 vta.!
273), confirmado
por el a qua, es adecuado
... (texto truncado, 18874 caracteres totales)