Arauco
10/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_4
Keywords / Subjects
CONTRATO
CASACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos:
238:550
Fallos:
310:2122
Fallos: 238:60
Fallos:
237:334
Fallos:
307:582
Fallos:
290:245
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1187
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Arauco
S.A. cl Empresa
S.I.R.
S.A. si rescisión
de
contrato".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal
Superior
de Justicia
de
la Provincia
de La Rioja que, al desestimar
el recurso
de casación,
confir-
mó la sentencia
dictada
por la Cámara
Cuarta
en lo Civil, Comercial
y de
Minas
que había rechazado
la demanda,
la actora interpuso
el recurso
ex-
traordinario
que fue concedido
a fs. 113.
2°) Que, para así decidir,
el a qua consideró
que no existía
una errónea
apreciación
de la prueba
toda vez que la documentación
invocada
por el
recurrente
era una prueba
"inexistente
desde el punto de vista procesal"
en
tanto
no habría
sido incorporada
efectivamente
a los autos,
conclusión
sustentada
en el hecho de que, aun cuando
los originales
fueron
reserva-
dos en secretaría,
no se dejó en el expediente
la copia respectiva
de uno de
los recibos,
infiriéndose
además
de la diÍ"igencia de notificación
que tam-
poco se habría
adjuntado
la copia pertinente
para el traslado
de la deman-
da, circunstancia
que obstaría
al reconocimiento
ficto
derivado
de la
incontestación.
3°) Que los agravios
del apelante
suscitan
cuestión
federal
bastante
para habilitar
la vía intentada,
pues si bien es cierto que los aspectos
vin-
culados
con la improcedencia
de los recursos
extraordinarios
en el orden
provincial
son ajenos
-como regla y por su naturaleza-
al remedio
federal
del art. 14 de la ley 48, tal circunstarlcia
no constituye
óbice decisivo
para
invalidar
lo res,uelto cuando
revela un exceso
ritual susceptible
de frustrar
la garantía
de la defensa
en juicio
(art.
18 de la Constitución
Nacional)
(causa
V.8S.XXII.
"Van Lint,
Franciscus
S. cl Lidia
S. Mendez
Grau
y
otro",
del 27 de octubre
de 1988).
4°) Que, al respecto;
cabe señalar
que con arreglo
a conocidajurispru-
dencia
de esta Corte,
el proceso
civil no puede ser conducido
en términos
estrictamente
formales,
pues no se trata ciertamente
del cumplimiento
de
ritos caprichosos,
sino del desarrollo
de procedimientos
destinados
al es-
1188
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
tablecimiento
de la verdad jurídica
objetiva,
que es su norte
(Fallos:
238:550;
301:725).
.
5°) Que, con tal comprensión,
resulta objetable
la decisión
del Tribu-
nal Superior
de la provincia
por evidenciar
un excesivo
rigor formal, en
tanto prescindió
de una prueba incorporada
regularmente
al proceso en la
etapa oportuna -y que resultaba idónea para acreditar el cumplimiento
ale-
gado por la actora- en virtud de atribuir a la falta de copias un alcance in-
compatible
con la finalidad
de su exigencia,
sin tener en cuenta constan-
cias relevantes
de la causa que relativizaban
la omisión atribuible
a la par-
te.
6°) Que, en este sentido,
debe destacarse
que en la demanda
se había
efectuado
un minucioso
detalle de la documental
acompañada
-enumera-
ción que comprendía
expresamente
al recibo de marras-,
lo que fue teni-
do presente
con idéntica precisión
por el tribunal,
que incluso -al proveer
la prueba- consideró
innecesaria
la citación para reconocer
firmas y docu-
mentos atento al reconocimiento
ficto operado según el arto 220, ap. 2°, del
Código Procesal
local (fs. 39). De ahí que, al excluir ulteriormente
algu-
nas piezas de ese contexto documental
receptado
sin observaciones,
el tri-
bunal desvirtuó
la firmeza de sus propios actos e incurrió en una renuncia
a la verdad jurídica
objetiva.
7°) Que, por lo demás, al limitar el alcance del reconocimiento
circuns-
cribiéndolo
a aquella documentación
cuya copia se glosó al expediente,
el
tribunal
perdió de vista el sentido y finalidad
de la exigencia
de acompa-
ñar copias, carga que tiene contemplada
sanciones específicas
para el caso
de incumplimiento
-emplazamiento
específico para subsanar o suspensión
del plazo para contestar
la demanda-,
las que no fueron articuladas
en las
, etapas oportunas.
8°) Que, en tales condiciones,
la decisión
del a quo no constituye
una
derivación
razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
del caso, de modo que al afectar en forma directa e inmediata
las garan-
tías constitucionales
invocadas,
corresponde
descalificar
el fallo en recur-
so.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordin.ario
y se deja sin
efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1189
fin de que, por medio de quien corresponda
proceda a dictar un nuevo fa-
llo con arreglo a lo expresado.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ-
RODOLFO
C. BARRA - CARLOS
S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS
SEÑOREs MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que el Superior
Tribunal
de Justicia
de la Provincia
de La Rioja
concedió
el recurso
extraordinario
de fs. 931100, que dedujo
la parte
. actora, con fundamento
en la doctrina de este Tribunal
sobre la arbitrarie-
dad de sentencia,
sin considerar
si esa razón era atendible.
2°) Que, como este Tribunal
señaló
al resolver
la causa de Fallos:
310: 1014, si bien incumbe
exclusivamente
a esta Corte juzgar
sobre la
existencia
de dicho supuesto
(Fallos: 215: 199), ello no exime a los órga-
nos judiciales
llamados
a dictar pronunciamientos
de la naturaleza
antes
indicada,
de resolver circunstanciadamente
si la apelación
federal, prima
Jacie valorada,
cuenta respecto
de cada uno de los agravios que la origi-
nan con fundamentos
suficientes
para dar sustento,
a la luz de conocida
doctrina de esta Corte, a la invocación
de un caso de inequívoco
carácter
excepcional,
como lo es el de arbitrariedad.
3°) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente
tratado,
de ser seguida una orientación
opuesta, el Tribunal debería admitir que su
jurisdicción
extraordinaria
se viese, en principio,
habilitada o denegada sin
razones que avalen uno y otro resultado,
lo cual irroga un claro perjuicio
al derecho
de defensa
de los litigantes
y al adecuado
servicio de justicia
de la Corte.
1190
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
4°) Que, en tales condiciones,
la concesión
del remedio
federal no apa-
rece debidamente
fundada,
por lo que debe ser declarada
su nulidad
al no
dar satisfacción
a los requisitos
idóneos
para la obtención
de la finalidad
a la que se hallaba destinada
(Fallos:
310:2122
y causa: F.154.XXIII,
"Fis-
cal cl Cárcamo,
Carlos
si averiguación
cOntrabando
de importación",
de
fecha 25 de septiembre
de 1990, entre otros).
Por ello, se declara
la nulidad
de la resolución
por la que se concedió
el recurso
extraordinario,
de manera
que las actuaciones
deberán
ser de-
vueltas
al tribunal
de origen
a fin de que se dicte una nueva decisión
so-
bre el punto con arreglo
a la presente.
Hágase
saber
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
EDUARDO
FERNANDEZ
v. T.A. LA ESTRELLA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
complejas.
Inconstitucionalidad
de normas
y actos
nacionales.
Existe
cuestión
federal,
si se planteó
la invalidez
constitucional
del art. 252 de la
Ley de Contrato
de Trabajo
bajo la pretensión
de ser contral'ia
a los arts.
14 bis y
17 de la Constitución
piacional,
y la decisión
fue adversa
a los derechos
que el re-
currente
fundó
en dichas
garantías.
REGLAMENTACION
DE LOS
DERECHOS.
La determinación
del ámbito
de validez
de normas
reglamentarias
de la Constitu-
ción Nacional
no es necesariamente
único.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Igualdad.
La garantía
del art. 16 de la Constitución
Nacional
no impone
una rígida
igualdad,
pues entrega
a la discreción
y sabiduría
del Poder Legislativo
una amplia
latitud
para
ordenar
y agrupar,
distinguiendo
y clasificando
los objetos
de la legislación,
siempre
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC[ON
315
1191
que las distinciones
o clasificaciones
se basen
en diferencias
razonables
y no en,
propósitos
de hostilidad
contra
determinadas
clases
o personas.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garanr{as.
Igualdad.
Las disposiciones
que el legislador
adopta
para la organización
de las instituciones
quedan
libradas
a su razonable
criterio.
De acuerdo
con ese principio,
las distincio-
nes que establezca
entre
supuestos
que estime
distintos
son valederas
en tanto
no
sean arbitrarias,
es decir,
no obedezcan
a propósitos
de injusta
persecución
o inde-
bido beneficio
sino motivadas
en una diferenciación
objetiva,
así sea su fundamento
opinable.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Seguridad
social.
No cabe
argüir
que
el texto
del
ar!.
252
de la Ley
de Contrato
de Trabajo
es
violatorio
de garantías
constitucionales
so pretexto
de que el régimen
previsional
desprotege
a.l trabajador
y lo lleva a la indigencia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Seguriqad
social.
La garantía
consagrada
en el ar!. 14 bis de la Constitución
Nacional
sobre
"jubila-
ciones
y pensiones
móviles"
ha recibido
adecuada
tutela
en los principios
de obli-
gada vigencia
q.ue ha acuñado
la Corte
en sus fallos.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Generalidades.
Los derechos
que consagra
la Constitución
Nacional,
incluso
los establecidos
en el
artículo
nuevo,
no son absolutos
y deben
ejercerse
conforme
a las leyes
que regla-
mentan
su ejercicio,
las que si no son irrazonables
ni adolecen
de iniquidad
mani-
fiesta
no pueden
ser impugnadas
exitosamente
como
inconstitucionales.
CONSTlTUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Protección
contra
el despido
arbitrario.
En cumplimiento
del deber
constitucional
del Estado
de asegurar
al trabajador
su
protección
contra
el despido
arbitrario,
corresponde
al legislador
establecer
las bases
jurídicas
de las relaciones
de trabajo
y las consecuencias
de la ruptura
del contrato
laboral,
sin que los jueces
se hallen
facultados
para decidir
sobre el m
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