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Arauco

10/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_4

Voces / Materias

CONTRATO CASACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 238:550 Fallos: 310:2122 Fallos: 238:60 Fallos: 237:334 Fallos: 307:582 Fallos: 290:245

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1187 Buenos Aires, 10 de junio de 1992. Vistos los autos: "Arauco S.A. cl Empresa S.I.R. S.A. si rescisión de contrato". Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja que, al desestimar el recurso de casación, confir- mó la sentencia dictada por la Cámara Cuarta en lo Civil, Comercial y de Minas que había rechazado la demanda, la actora interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 113. 2°) Que, para así decidir, el a qua consideró que no existía una errónea apreciación de la prueba toda vez que la documentación invocada por el recurrente era una prueba "inexistente desde el punto de vista procesal" en tanto no habría sido incorporada efectivamente a los autos, conclusión sustentada en el hecho de que, aun cuando los originales fueron reserva- dos en secretaría, no se dejó en el expediente la copia respectiva de uno de los recibos, infiriéndose además de la diÍ"igencia de notificación que tam- poco se habría adjuntado la copia pertinente para el traslado de la deman- da, circunstancia que obstaría al reconocimiento ficto derivado de la incontestación. 3°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien es cierto que los aspectos vin- culados con la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial son ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstarlcia no constituye óbice decisivo para invalidar lo res,uelto cuando revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (causa V.8S.XXII. "Van Lint, Franciscus S. cl Lidia S. Mendez Grau y otro", del 27 de octubre de 1988). 4°) Que, al respecto; cabe señalar que con arreglo a conocidajurispru- dencia de esta Corte, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al es- 1188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tablecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725). . 5°) Que, con tal comprensión, resulta objetable la decisión del Tribu- nal Superior de la provincia por evidenciar un excesivo rigor formal, en tanto prescindió de una prueba incorporada regularmente al proceso en la etapa oportuna -y que resultaba idónea para acreditar el cumplimiento ale- gado por la actora- en virtud de atribuir a la falta de copias un alcance in- compatible con la finalidad de su exigencia, sin tener en cuenta constan- cias relevantes de la causa que relativizaban la omisión atribuible a la par- te. 6°) Que, en este sentido, debe destacarse que en la demanda se había efectuado un minucioso detalle de la documental acompañada -enumera- ción que comprendía expresamente al recibo de marras-, lo que fue teni- do presente con idéntica precisión por el tribunal, que incluso -al proveer la prueba- consideró innecesaria la citación para reconocer firmas y docu- mentos atento al reconocimiento ficto operado según el arto 220, ap. 2°, del Código Procesal local (fs. 39). De ahí que, al excluir ulteriormente algu- nas piezas de ese contexto documental receptado sin observaciones, el tri- bunal desvirtuó la firmeza de sus propios actos e incurrió en una renuncia a la verdad jurídica objetiva. 7°) Que, por lo demás, al limitar el alcance del reconocimiento circuns- cribiéndolo a aquella documentación cuya copia se glosó al expediente, el tribunal perdió de vista el sentido y finalidad de la exigencia de acompa- ñar copias, carga que tiene contemplada sanciones específicas para el caso de incumplimiento -emplazamiento específico para subsanar o suspensión del plazo para contestar la demanda-, las que no fueron articuladas en las , etapas oportunas. 8°) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de modo que al afectar en forma directa e inmediata las garan- tías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo en recur- so. Por ello, se declara procedente el recurso extraordin.ario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1189 fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar un nuevo fa- llo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTfNEZ- RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑOREs MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja concedió el recurso extraordinario de fs. 931100, que dedujo la parte . actora, con fundamento en la doctrina de este Tribunal sobre la arbitrarie- dad de sentencia, sin considerar si esa razón era atendible. 2°) Que, como este Tribunal señaló al resolver la causa de Fallos: 310: 1014, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia de dicho supuesto (Fallos: 215: 199), ello no exime a los órga- nos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima Jacie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la origi- nan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad. 3°) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente tratado, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. 1190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 4°) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no apa- rece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:2122 y causa: F.154.XXIII, "Fis- cal cl Cárcamo, Carlos si averiguación cOntrabando de importación", de fecha 25 de septiembre de 1990, entre otros). Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario, de manera que las actuaciones deberán ser de- vueltas al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión so- bre el punto con arreglo a la presente. Hágase saber y remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. EDUARDO FERNANDEZ v. T.A. LA ESTRELLA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Existe cuestión federal, si se planteó la invalidez constitucional del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo bajo la pretensión de ser contral'ia a los arts. 14 bis y 17 de la Constitución piacional, y la decisión fue adversa a los derechos que el re- currente fundó en dichas garantías. REGLAMENTACION DE LOS DERECHOS. La determinación del ámbito de validez de normas reglamentarias de la Constitu- ción Nacional no es necesariamente único. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre DE JUSTICIA DE LA NAC[ON 315 1191 que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en, propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garanr{as. Igualdad. Las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones quedan libradas a su razonable criterio. De acuerdo con ese principio, las distincio- nes que establezca entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o inde- bido beneficio sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. No cabe argüir que el texto del ar!. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional desprotege a.l trabajador y lo lleva a la indigencia. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguriqad social. La garantía consagrada en el ar!. 14 bis de la Constitución Nacional sobre "jubila- ciones y pensiones móviles" ha recibido adecuada tutela en los principios de obli- gada vigencia q.ue ha acuñado la Corte en sus fallos. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. Los derechos que consagra la Constitución Nacional, incluso los establecidos en el artículo nuevo, no son absolutos y deben ejercerse conforme a las leyes que regla- mentan su ejercicio, las que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad mani- fiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales. CONSTlTUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección contra el despido arbitrario. En cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar al trabajador su protección contra el despido arbitrario, corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el m

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