Corzo, Nicolás y 'otros cl E.F.A. si ordinario (18.345)
23/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_21
Judges
Costa
Keywords / Subjects
CONTRATO
VOTO
REVISIÓN
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 21.850
ley 48
ley 11.683
ley
23.549
Fallos:
305:406
Fallos:
285:353
Fallos:
313:971
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Corzo,
Nicolás
y 'otros
cl E.F.A.
si ordinario
(18.345)".
Considerando:
1°) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de la Cuarta Circunscripción
Judicial
de la Provincia
de Córdoba,
reunida
en Acuerdo
Plenario
estable-
ció -por mayoría
de votos- que en la acciones
emergentes
de la ley 21.850
resulta
de aplicación
el plazo
prescriptivo
bienal
previsto
por el art. 256
de la Ley de Contrato
de Trabajo.
En consecuencia,
declaró
procedente
la
excepción
de prescripción
opuesta
al reclamo
tendiente
al cobro
de la ac-
tualización
de las sumas percibidas
por los actores en virtud de aquella ley,
al haber sido apartados
del servicio.
2°) Que para llegar
a esa conclusión,
el a qua consideró
que los prin-
cipios básicos
e institucion,es
que consagra
la legislación
del trabajo no han
sido
desplazados
por las leyes
de prescindibilidad;
que las leyes
de
racionalización
administrativa
sustituyen
el pago de resarcimientos
pero
mantienen
inalterados
los demás
institutos
que gobiernan
la relación
-en-
tre ellos el de la prescripción-,
y que las sumas
percibidas
revisten
el ca-
rácter
de una indemnización.
Asimismo,
puntualizó
que, aun cuando
la
Corte Suprema
estableció
que la aplicación
de las normas
que autorizan
la
prescindibilidad
debe regirse
por los principios
propios
del derecho
admi-
nistrativo,
posteriores
pronunciamientos
del Alto Tribunal
-vgr. los que
aceptaron
el carácter
preponderantemente
alimentario
del crédito
o que en
caso de pago insuficiente
no rige el principio
civilista
de "reserva"-
auto-
1352
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
rizaban
a concebir
una coexistencia
entre el derecho
administrativo
y el
laboral,
en tanto el último no se oponga
al primero.
Por ende, nada obstaba
a la aplicación
del plazo de prescripción
establecido
por el art. 256 antes
citado.
3°) Que 'contra dicho pronunciamiento
dedujeron
los demandantes
el
recurso
extraordinario
concedido
a fs. 150/151. En él sostienen,
en primer
término,
que era innecesaria
la convocatoria
del plenario,
toda vez que no
existía
colisión
doctrinaria
respecto
de la aplicac:ión
de la citada
norma,
sino que se discutía
el cómputo
del plazo de cinco o diez años, según
se
considerara
aplicable
el arto 4027 o el arto 4023 del Código
Civil.
Por otra parte,
aducen
que las leyes de prescindibilidad
deben regirse
por los principios
propios
del derecho
administrativo
y, debido
a que en
esta rama jurídica
no existe una previsión
expresa
en materia
de prescrip-
ción, debe acudirse
a las previsiones
del art. 4023 del Código
Civil y no
-como 10 hizo el a quo- al art. 256 de la Ley de Contrato
de Trabajo.
4°) Que el agravio referente
a la convocatoria
a plenario
ya la presunta
violación
del art. 302 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
no merece
favorable
trato,
en tanto
resulta
ser consecuencia
de una re-
flexión
tardía. En efecto,
según la~ constancias
de autos, los apelantes
fue-
ron debidamente
notificados;
con posterioridad
a la ampliación
del
temario,
el apoderado
de aquéllos
estuvo
presente
en el acto de sorteo
de
integración
del tribunal,
pese a lo cual no formuló
reparo
alguno
(confr.
fs. 81, 86 Y 97). Ello obsta
a su tratamiento
en esta instancia,
de confor-
midad con la doctrina
de esta Corte según la cual son insusceptibles
para
habilitar
la vía extraordinaria
aquellas
cuestiones
que no fueron
oportuna
y debidamente
planteadas
a los jueces'" de la causa (Fallos:
305:406,
entre
otros).
5°) Que tampoco
corresponde
admitir
el restante
planteo
reseñado
en
el considerando
3°) de la presente,
pues aunque en el recurso
extraordina-
rio
se alega
que
el tema
en debate
es de naturaleza
federal,
dicho
cuestionamiento
-en rigor, sólo constituye
una mera discrepancia
respec-
to de la aplicación
de normas
de derecho
común,
y a juicio
de esta Corte
no se advierte
un caso de arbitrariedad
que justifique
su intervención
en
materias
que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas
a su competencia
extraordinaria.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1353
Por ello, se declara improcedente
la apelación extraordinaria.
Con cos-
tas (art.
68 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS
S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARD<t MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO S.
NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por eIlo, se declara improcedente
el recurso extraordinario.
Con cos-
tas (art.
68 del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación).
Notifíquese
y devuélvase.
CARLOS
S. FAYT - JULIO S. NAZARENO.
FRIGORIFICO
HUACA-RUCA
S.A.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
Prescinde
del texto legal la sentencia
que' liberó del pago de los intereses
previstos
en el arl. 42 de la ley 11.683 (1.0. 1978 Ymodif.)
fundada
en que, al no haberse
cues-
tionado
que se dejara
de aplicar
el nuevo
régimen
de cálculo
de la tasa,
importó
consentir
el ejercicio
de las facultades
de liberar
del pago de la misma,
pues estas
1354
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
315
quedaron
derogadas
por.la
reforma
introducida
por el ar!. 41, punto
2), de la ley
23.549
(1).
INVERSORES
GANADEROS
S.A. v. C. MARIA
PINI DE BECCAR
VARELA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
general~s.
Es inadmisible
el recurso
extraordinario
interpuesto
contra
la sentencia
que hizo
lugar
a la demanda
de cobro
de pesos
(art. 280 del Código
Procesal
Civil
y Comer-
cial de la Nación)
(2).
SENTENCIA:
Principios.
generales.
Es inválida
la sentencia
de Cámara,
si no existen
dos opiniones
sustancialmente
coincidentes
sobre
el alcance
con que se habilitó
la instancia
extraordinaria
(Disi-
dencia
del DI'. Eduardo
Moliné
O'Connor)
(3).
SENTENCIA:
Principios
generales.
Es inválida
la sentenc;:ia'de
Cámara,
si se presenta
como
una mera
colección
o
sumatoria
de opiniones
individuales
o aisladas
de los integrantes
del tribunal,
in-
eficaz
para conformar
la voluntad
mayoritaria
del órgano
colegiado
(Disidencia
del
Dr. Eduardo
Moliné
O'Connor).
(1)
23 de junio.
Fallos:
285:353;
300:687;
301:958;
307:2153.
(2)
23 de junio.
(3)
Fallos:
31I :2088.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
CASE
SA
v. PETROQUIMICA
GENERAL
MOSCONI
SALC.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
1355
A fin de determinar
la competencia,
corresponde
atender
de modo
principal
a la
exposición
de los hechos
efectuada
por el actor
en la demanda,
y después,
y sólo
en la medida
en que se adecue
a ellos,
al derecho
que se invoca
como
fundamento
de la pretensión
(l).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por
la materia.
Varias.
Es competente
el fuero
contenciosoadministrativo
federal
para conocer
en la deman-
da contra
Petroquímica
General
Mosconi
SAle.,
si la solución
del caso
exige
la
interpretación
de las cláusulas
y condiciones
generales
y particulares
del contrato
y del pliego
de condiciones
de contratación,
lo que excede
el ámbito
del derecho
privado
(2).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Prórroga.
Convenio
de partes.
La competencia
de los tribunales
por razón
de la materia
no es susceptible
de ser
prorrogada
por voluntad
de los litigantes
(3).
MARIA TEGUI
S.A.C.LM.A.C.
v. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas en que es parte
una provincia.
Causas civiles.
Causas
regidas por el derecho
común.
Se ha atribuido
el carácter
de causas
civiles
a aquéllas
cuya
decisión
se ha de ba-
sar sustancialmente
en la aplicación
de normas
del derecho
común,
entendido
como
tal el que se relaciona
con la legislación
atribuida
al Congreso
por el art. 67, inc.
11, de la Constitución
Nacional.
(1)
23 de junio.
(2)
Fallos:
313:971.
(3)
Fallos:
3 J 3:971.
1356
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
ComIjetenciafederal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas
que
versan
sobre
normas
locales
y actos
de las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
Quedan
excluidos
del concepto
de causa
civil
los supuestos
cuya
solución
requie-
re la aplicación
de normas
de derecho
público
provincial,
o el examen
y revisión,
en sentido
estricto,
de actos
administrativos,
legislativos
o judiciales
de carácter
local.
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causlls
civiles.
Causas
que
versan
sobre
normas
locales
y actos
de las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
No es causa
civil aquélla
en que, a pesar
de demandarse
restituciones,
compensa-
ciones
o indemnizaciones
de carácter
civil, tienda
al examen
y revisión
de aquel tipo
de actos
de las provincias
en cuyo
otorgamiento
éstas
hubiesen
procedido
dentro
de las facultades
propias
reconocidas
por el art. 104 Y siguientes
de la Constitución
Nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
civiles.
Causas
que
versan
sobre
normas
locales
y actos
de las autoridades
provinciales
regidas
por
aquellas.
No basta
indagar
la naturaleza
de la acción
a fin de determinar
su carácter
civil;
es
necesario,
además,
examinar
el origen
de dicha
acción,
así como
también
la rela-
ción de derecho
existente
entre
las partes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas regidas por el derecho
común.
El concepto
de causa
civil
no puede
ser tomado
sobre
la base exclusiva
de los tér- '
minos
formales
de la demanda,
sino con relación
a la efectiva
naturaleza
delliti-
gio.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Ca
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