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Corzo, Nicolás y 'otros cl E.F.A. si ordinario (18.345)

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_21

Jueces

Costa

Voces / Materias

CONTRATO VOTO REVISIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 21.850 ley 48 ley 11.683 ley 23.549 Fallos: 305:406 Fallos: 285:353 Fallos: 313:971

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Vistos los autos: "Corzo, Nicolás y 'otros cl E.F.A. si ordinario (18.345)". Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, reunida en Acuerdo Plenario estable- ció -por mayoría de votos- que en la acciones emergentes de la ley 21.850 resulta de aplicación el plazo prescriptivo bienal previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, declaró procedente la excepción de prescripción opuesta al reclamo tendiente al cobro de la ac- tualización de las sumas percibidas por los actores en virtud de aquella ley, al haber sido apartados del servicio. 2°) Que para llegar a esa conclusión, el a qua consideró que los prin- cipios básicos e institucion,es que consagra la legislación del trabajo no han sido desplazados por las leyes de prescindibilidad; que las leyes de racionalización administrativa sustituyen el pago de resarcimientos pero mantienen inalterados los demás institutos que gobiernan la relación -en- tre ellos el de la prescripción-, y que las sumas percibidas revisten el ca- rácter de una indemnización. Asimismo, puntualizó que, aun cuando la Corte Suprema estableció que la aplicación de las normas que autorizan la prescindibilidad debe regirse por los principios propios del derecho admi- nistrativo, posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal -vgr. los que aceptaron el carácter preponderantemente alimentario del crédito o que en caso de pago insuficiente no rige el principio civilista de "reserva"- auto- 1352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 rizaban a concebir una coexistencia entre el derecho administrativo y el laboral, en tanto el último no se oponga al primero. Por ende, nada obstaba a la aplicación del plazo de prescripción establecido por el art. 256 antes citado. 3°) Que 'contra dicho pronunciamiento dedujeron los demandantes el recurso extraordinario concedido a fs. 150/151. En él sostienen, en primer término, que era innecesaria la convocatoria del plenario, toda vez que no existía colisión doctrinaria respecto de la aplicac:ión de la citada norma, sino que se discutía el cómputo del plazo de cinco o diez años, según se considerara aplicable el arto 4027 o el arto 4023 del Código Civil. Por otra parte, aducen que las leyes de prescindibilidad deben regirse por los principios propios del derecho administrativo y, debido a que en esta rama jurídica no existe una previsión expresa en materia de prescrip- ción, debe acudirse a las previsiones del art. 4023 del Código Civil y no -como 10 hizo el a quo- al art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. 4°) Que el agravio referente a la convocatoria a plenario ya la presunta violación del art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no merece favorable trato, en tanto resulta ser consecuencia de una re- flexión tardía. En efecto, según la~ constancias de autos, los apelantes fue- ron debidamente notificados; con posterioridad a la ampliación del temario, el apoderado de aquéllos estuvo presente en el acto de sorteo de integración del tribunal, pese a lo cual no formuló reparo alguno (confr. fs. 81, 86 Y 97). Ello obsta a su tratamiento en esta instancia, de confor- midad con la doctrina de esta Corte según la cual son insusceptibles para habilitar la vía extraordinaria aquellas cuestiones que no fueron oportuna y debidamente planteadas a los jueces'" de la causa (Fallos: 305:406, entre otros). 5°) Que tampoco corresponde admitir el restante planteo reseñado en el considerando 3°) de la presente, pues aunque en el recurso extraordina- rio se alega que el tema en debate es de naturaleza federal, dicho cuestionamiento -en rigor, sólo constituye una mera discrepancia respec- to de la aplicación de normas de derecho común, y a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1353 Por ello, se declara improcedente la apelación extraordinaria. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (según su voto) - EDUARD<t MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. . VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). Por eIlo, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO. FRIGORIFICO HUACA-RUCA S.A. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Prescinde del texto legal la sentencia que' liberó del pago de los intereses previstos en el arl. 42 de la ley 11.683 (1.0. 1978 Ymodif.) fundada en que, al no haberse cues- tionado que se dejara de aplicar el nuevo régimen de cálculo de la tasa, importó consentir el ejercicio de las facultades de liberar del pago de la misma, pues estas 1354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 quedaron derogadas por.la reforma introducida por el ar!. 41, punto 2), de la ley 23.549 (1). INVERSORES GANADEROS S.A. v. C. MARIA PINI DE BECCAR VARELA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios general~s. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación) (2). SENTENCIA: Principios. generales. Es inválida la sentencia de Cámara, si no existen dos opiniones sustancialmente coincidentes sobre el alcance con que se habilitó la instancia extraordinaria (Disi- dencia del DI'. Eduardo Moliné O'Connor) (3). SENTENCIA: Principios generales. Es inválida la sentenc;:ia'de Cámara, si se presenta como una mera colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de los integrantes del tribunal, in- eficaz para conformar la voluntad mayoritaria del órgano colegiado (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). (1) 23 de junio. Fallos: 285:353; 300:687; 301:958; 307:2153. (2) 23 de junio. (3) Fallos: 31I :2088. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 CASE SA v. PETROQUIMICA GENERAL MOSCONI SALC. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. 1355 A fin de determinar la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada por el actor en la demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (l). JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Es competente el fuero contenciosoadministrativo federal para conocer en la deman- da contra Petroquímica General Mosconi SAle., si la solución del caso exige la interpretación de las cláusulas y condiciones generales y particulares del contrato y del pliego de condiciones de contratación, lo que excede el ámbito del derecho privado (2). JURISDICCION y COMPETENCIA: Prórroga. Convenio de partes. La competencia de los tribunales por razón de la materia no es susceptible de ser prorrogada por voluntad de los litigantes (3). MARIA TEGUI S.A.C.LM.A.C. v. PROVINCIA DEL NEUQUEN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Se ha atribuido el carácter de causas civiles a aquéllas cuya decisión se ha de ba- sar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con la legislación atribuida al Congreso por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. (1) 23 de junio. (2) Fallos: 313:971. (3) Fallos: 3 J 3:971. 1356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JURISDICCION y COMPETENCIA: ComIjetenciafederal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos cuya solución requie- re la aplicación de normas de derecho público provincial, o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local. JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causlls civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. No es causa civil aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensa- ciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en cuyo otorgamiento éstas hubiesen procedido dentro de las facultades propias reconocidas por el art. 104 Y siguientes de la Constitución Nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. No basta indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción, así como también la rela- ción de derecho existente entre las partes. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. El concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusiva de los tér- ' minos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza delliti- gio. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Ca

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