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Mariategui

23/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 355 ID: fallos_355_22

Judges

Petracchi Fayt Martínez

Keywords / Subjects

COMPETENCIA REVISIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 16.986 ley 19.549 ley 23.054

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de junio de 1992. Vistos los autos: "Mariategui S.A.C.I.M.A.C. cl Neuquén~ Provincia del si ordinario". Considerando: 10) Que a fs. 17/42 Mariategui S.A.C.I.M.A.C. inicia demanda contra la Provincia del Neuquén a fin de "restablecer el equilibrio" del contrato administrativo de obra pública mediante la adecuada liquidación de cer- tificados de mayores costos de obra, de certificados de gastos improduc- tivos básicos, mayores costos financieros por mora y daño emergente de- rivado del aducido incumplimiento. Funda la competencia de esta Corte en que la demandada es una provincia e intenta demostrar que el litigio asume el carácter de causa civil. Solicita también la citación como terce- ro del Estado Nacional. Este, por su parte, opone excepción de incompe- tencia en su presentación de fs. 57/73. 2°) Que se ha atribuido el carácter de causas civiles a aquéllas cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con la legislación atribuida al Congreso por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de ese concepto los supuestos cuya so- lución requiere la aplicación de normas de derecho público provincial, o el examen y revisión en sentido estricto de actos administrativos, legisla- tivos o judiciales de carácter local. De acuerdo con tal doctrina -y con par: ticular atinencia al asunto de que se trata- se ha sostenido que no es causa civil aquélla que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en cuyo otorgamiento éstas hubiesen pro- cedido dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 Y si- guientes de la Constitución Nacional. Para la dilucidación del tema, enton- ces, no basta indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su ca- rácter civil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción, así como también la relación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusiva de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva natu- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1359 raleza del litigio (confr. D.50.XXII "Diarios y Noticias S.A. cl Formosa, Provincia de si cobro de australes y devolución de equipos", sentencia del 6 de septiembre de 1988, considerandos 2° y 3 0, y sus citas). 3°) Que de los propios términos de la demanda y dela documentación acompañada surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vinculó a la actora con la demandada. En efecto, se trata de un contrato de obra pública, el cual constituye un contrato administrativo típico. Su régimen de pago, incluso los accesorios debidos por la mora, así como los requisitos para que ésta se configure y los recaudos que debe He- nar el reclamante para hacer viable su pretensión, son todas materias atri- buidas a normas del derecho público que desplazan la aplicación del de- recho priv\ldo, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus disposi- ciones (confr. doctrina D.286.XIX "Dycasa-Dragados y Construcciones Argentinas S.A. cl Provincia de Santa Cruz" del 10 de febrero de 1987). 4°) Que la cuestión planteada por la demandada obligaría al Tribunal a considerar «1 caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, inter- pretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha que- rido darles. En efecto, sin perjuicio de la conclusión a la que se pudiera arribar al momento de dictar sentencia, no puede dejar de señalarse que al suscribirse el acuerdo de voluntades las partes convinieron su sujeción a la ley provincial 687 del año 1972, lo que torna ineludible su valoración. En su caso, las cuestiones federales -que también puede comprender este tipo de litigio- son susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso ex- traordinario (confr. C.88.XXII "Contipel Catamarca S.A. cl Salta, Provin- cia de si juicio ejecuti vo" del 13 de octubre de 1988). 5°) Que no es óbice a lo dicho en el considerando anterior que la actora sostenga que resulta aplicable la legislación nacional que regula la mate- ria, porqUt~ -además de lo expuesto- eHa misma ataca el decreto provincial 0937/83, por considerarlo violatorio de la ley provincial 1129 (fs. 30 vta.! 31), Y sabido es que resulta requisito de la jurisdicción originaria de la Corte -cuando en la causa es parte una provincia- que en la demanda no se phinteen, además de las cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia (FaHos: 249: 165; A.79.XXIII "Aquino, Virginia Clara cl Chaco, Provincia dely otro si eje-. cutivo" del 13 de agosto de 1991). 1360 .FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 La eventual necesidad de hacer mérito de ella impide que este proce- so resulte apto para instar la competencia originaria de este Tribunal (S.300.XXIII "Sideco Sudamericana S.A.C.LLF. cl Chubut, Provincia del si ejecutivo" del 18 de junio de 1991). 6°) Que si bien la intervención como tercero del Estado Nacional, pue- de abrir la competencia originaria de esta Corte ratione personae, es opor- tuno señalar que la competencia federal establecida para dichos casos es renunciable a favor de la justicia provincial y los particulares carecen de interés jurídico para oponerse a ello, desde que se trata de un privilegio que sólo a aquél concierne (confr. O.199.XXlI "Oazzi, Néstor Aníbal cl Petroquímica General Mosconi S.A.LC. si indemnización" del 28 de sep- tiembre de 1989). Como así también es dable destacar que dicha renuncia puede ser explícita o surgir implícita de la postura que asuma en eLproceso aquél a cuyo favor se establece (confr. Comp. 645.XXIl "Municipalidad General E. Mosconi cl Y.P.F. si cobro tasas actividades varias A/88" del 26 de octubre de 1989; Comp. 14.XXIl "Stempels, Hugo J. el Fragua Suárez, Isaac si fijación y cobro de honorarios extrajudiciales" del 24 de mayo de 19~8). En el caso, la excepción de incompetencia interpucsta por el Estado Nacional tal como se plantea a fs. 63 vta. importa implícitamente la renuncia. al privilegio aludido. Por ello se resuelve: Hacer lugar a la excepción de incompetencia. Costas por su orden porque la presencia como tercero del Estado Nacio- nal pudo hacer que la actora se considerase con razón fundada para radi- car las actuaciones en esta instancia originaria (art. 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIA<;JO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. DB JUSTICIA DE LA NACION 315 1361 CONSEJO DE PRESIDENCIA DE LA DELEGACION BAHIA BLANCA DE LA ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y genera- lidades. La sentencia que recae en un juicio de amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa repa- ración ulterior. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS. Si bien en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula laactividad adminis- trativa en todos sus aspectos, en otros el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que complete el cuadro legal y éondicione el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle por anticipado, la conducta qae necesariamente debe seguir. DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS. Superada la antigua identificación entre discrecionalidad y falta.de norma determi- nante o laguna legal -por considerarse que la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad- se ha admitido que la estimación subjetiva o discre- cional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la administración con ese carácter, presentándola como libertad de apreciación legal, jamás extralegal o autónoma. ACTOS ADMINISTRATIVOS. La esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. PODER JUDICIAL. El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisió~, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la for- ma, la causa y la finalidad de.! acto, se traduce así en un típico control de legitimi- dad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia. 1362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .115 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. D~feclos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo in- terpuesta a fin de que se ordene reponer un espacio semanal utilizado por una enti- dad radial si otorgó a la ausencia de una negativa expresa por parte de ésta el efec- to a que hace referencia el art. 356, inc. 10, del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que la carg'a que impone al Estado el art. 8° de la ley 16.986 es sustancialmente distinta a la de la contestación de la demanda. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. No procede la acción de amparo interpuesta a fin de que se ordene reponer un es- pacio semanal utilizado por una entidad radial pues no se ha acreditado en debida forma la arbitrariedad manifiesta exigida por el art. 1° de la ley 16.986, máxime cuan

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