Mariategui
23/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 355
ID: fallos_355_22
Jueces
Petracchi
Fayt
Martínez
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley
16.986
ley 19.549
ley 23.054
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Mariategui
S.A.C.I.M.A.C.
cl Neuquén~
Provincia
del si ordinario".
Considerando:
10) Que a fs. 17/42 Mariategui
S.A.C.I.M.A.C.
inicia demanda
contra
la Provincia
del Neuquén
a fin de "restablecer
el equilibrio"
del contrato
administrativo
de obra pública
mediante
la adecuada
liquidación
de cer-
tificados
de mayores
costos
de obra, de certificados
de gastos
improduc-
tivos básicos,
mayores
costos
financieros
por mora y daño emergente
de-
rivado
del aducido
incumplimiento.
Funda
la competencia
de esta Corte
en que la demandada
es una provincia
e intenta
demostrar
que el litigio
asume el carácter
de causa civil. Solicita
también
la citación
como terce-
ro del Estado
Nacional.
Este, por su parte,
opone excepción
de incompe-
tencia en su presentación
de fs. 57/73.
2°) Que se ha atribuido
el carácter
de causas
civiles
a aquéllas
cuya
decisión
se ha de basar
sustancialmente
en la aplicación
de normas
del
derecho
común,
entendido
como tal el que se relaciona
con la legislación
atribuida
al Congreso
por el art. 67, inc. 11, de la Constitución
Nacional.
Por el contrario,
quedan
excluidos
de ese concepto
los supuestos
cuya so-
lución
requiere
la aplicación
de normas
de derecho
público
provincial,
o
el examen
y revisión
en sentido
estricto
de actos administrativos,
legisla-
tivos o judiciales
de carácter
local. De acuerdo
con tal doctrina
-y con par:
ticular
atinencia
al asunto de que se trata- se ha sostenido
que no es causa
civil aquélla
que, a pesar de demandarse
restituciones,
compensaciones
o
indemnizaciones
de carácter
civil,
tienda
al examen
y revisión
de aquel
tipo de actos de las provincias
en cuyo otorgamiento
éstas hubiesen
pro-
cedido
dentro
de las facultades
propias
reconocidas
por los arts. 104 Y si-
guientes
de la Constitución
Nacional.
Para la dilucidación
del tema, enton-
ces, no basta indagar
la naturaleza
de la acción
a fin de determinar
su ca-
rácter civil; es necesario,
además,
examinar
el origen
de dicha acción,
así
como también
la relación
de derecho
existente
entre las partes.
En efecto,
el concepto
de causa civil no puede ser tomado
sobre la base exclusiva
de
los términos
formales
de la demanda,
sino con relación
a la efectiva
natu-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1359
raleza
del litigio
(confr.
D.50.XXII
"Diarios
y Noticias
S.A. cl Formosa,
Provincia
de si cobro de australes
y devolución
de equipos",
sentencia
del
6 de septiembre
de 1988, considerandos
2° y 3 0, y sus citas).
3°) Que de los propios
términos
de la demanda
y dela
documentación
acompañada
surge inequívoca
la naturaleza
administrativa
de la relación
jurídica
que vinculó
a la actora
con la demandada.
En efecto,
se trata de
un contrato
de obra pública,
el cual constituye
un contrato
administrativo
típico.
Su régimen
de pago, incluso
los accesorios
debidos
por la mora, así
como los requisitos
para que ésta se configure
y los recaudos
que debe He-
nar el reclamante
para hacer viable
su pretensión,
son todas materias
atri-
buidas
a normas
del derecho
público
que desplazan
la aplicación
del de-
recho
priv\ldo,
aun cuando
se deba acudir
supletoriamente
a sus disposi-
ciones
(confr.
doctrina
D.286.XIX
"Dycasa-Dragados
y Construcciones
Argentinas
S.A. cl Provincia
de Santa Cruz"
del 10 de febrero
de 1987).
4°) Que la cuestión
planteada
por la demandada
obligaría
al Tribunal
a considerar
«1 caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones,
inter-
pretándolas
en su espíritu
y en los efectos
que la autonomía
local ha que-
rido darles.
En efecto,
sin perjuicio
de la conclusión
a la que se pudiera
arribar
al momento
de dictar sentencia,
no puede dejar de señalarse
que al
suscribirse
el acuerdo
de voluntades
las partes
convinieron
su sujeción
a
la ley provincial
687 del año 1972, lo que torna ineludible
su valoración.
En su caso, las cuestiones
federales
-que también
puede comprender
este
tipo de litigio-
son susceptibles
de adecuada
tutela por vía del recurso
ex-
traordinario
(confr. C.88.XXII
"Contipel
Catamarca
S.A. cl Salta, Provin-
cia de si juicio
ejecuti vo" del 13 de octubre
de 1988).
5°) Que no es óbice a lo dicho en el considerando
anterior
que la actora
sostenga
que resulta
aplicable
la legislación
nacional
que regula
la mate-
ria, porqUt~ -además
de lo expuesto-
eHa misma ataca el decreto
provincial
0937/83,
por considerarlo
violatorio
de la ley provincial
1129 (fs. 30 vta.!
31), Y sabido
es que resulta
requisito
de la jurisdicción
originaria
de la
Corte -cuando
en la causa es parte una provincia-
que en la demanda
no se
phinteen,
además
de las cuestiones
federales,
otras de orden local, porque
estas últimas
son estrictamente
ajenas
a su competencia
(FaHos: 249: 165;
A.79.XXIII
"Aquino,
Virginia
Clara cl Chaco,
Provincia
dely
otro si eje-.
cutivo"
del 13 de agosto
de 1991).
1360
.FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
La eventual
necesidad
de hacer mérito
de ella impide
que este proce-
so resulte
apto para
instar
la competencia
originaria
de este Tribunal
(S.300.XXIII
"Sideco Sudamericana
S.A.C.LLF.
cl Chubut,
Provincia
del
si ejecutivo"
del 18 de junio
de 1991).
6°) Que si bien la intervención
como tercero
del Estado Nacional,
pue-
de abrir la competencia
originaria
de esta Corte ratione personae, es opor-
tuno señalar
que la competencia
federal
establecida
para dichos
casos es
renunciable
a favor de la justicia
provincial
y los particulares
carecen
de
interés jurídico
para oponerse
a ello, desde que se trata de un privilegio
que
sólo
a aquél
concierne
(confr.
O.199.XXlI
"Oazzi,
Néstor
Aníbal
cl
Petroquímica
General
Mosconi
S.A.LC.
si indemnización"
del 28 de sep-
tiembre
de 1989). Como así también
es dable destacar
que dicha renuncia
puede ser explícita
o surgir implícita
de la postura que asuma en eLproceso
aquél a cuyo favor se establece
(confr.
Comp.
645.XXIl
"Municipalidad
General
E. Mosconi
cl Y.P.F.
si cobro tasas actividades
varias A/88"
del
26 de octubre
de 1989; Comp.
14.XXIl
"Stempels,
Hugo
J. el Fragua
Suárez,
Isaac si fijación
y cobro de honorarios
extrajudiciales"
del 24 de
mayo de 19~8). En el caso, la excepción
de incompetencia
interpucsta
por
el Estado Nacional
tal como se plantea
a fs. 63 vta. importa
implícitamente
la renuncia. al privilegio
aludido.
Por ello se resuelve:
Hacer
lugar
a la excepción
de incompetencia.
Costas
por su orden porque
la presencia
como tercero
del Estado
Nacio-
nal pudo hacer que la actora
se considerase
con razón fundada
para radi-
car las actuaciones
en esta instancia
originaria
(art. 68, segundo
párrafo
y
69, Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIA<;JO
PETRACCHI
- JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
DB
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1361
CONSEJO
DE PRESIDENCIA
DE
LA DELEGACION
BAHIA
BLANCA
DE
LA ASAMBLEA
PERMANENTE
POR
LOS DERECHOS
HUMANOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y genera-
lidades.
La sentencia
que recae
en un juicio
de amparo
es asimilable
a definitiva
cuando
se
demuestra
que lo decidido
causa
un agravio
de imposible
o muy dificultosa
repa-
ración
ulterior.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATIVAS.
Si bien en algunos
supuestos
el ordenamiento
jurídico
regula
laactividad
adminis-
trativa
en todos
sus aspectos,
en otros
el legislador
autoriza
a quien
debe aplicar
la
norma
en el caso concreto
para que realice
una estimación
subjetiva
que complete
el cuadro
legal
y éondicione
el ejercicio
para ese supuesto
de la potestad
atribuida
previamente
o de su contenido
particular
al no imponerle
por anticipado,
la conducta
qae necesariamente
debe
seguir.
DELEGACION
DE ATRIBUCIONES
LEGISLATIVAS.
Superada
la antigua
identificación
entre
discrecionalidad
y falta.de
norma
determi-
nante
o laguna
legal -por considerarse
que la libertad
frente
a la norma
colisionaría
con el principio
de legalidad-
se ha admitido
que la estimación
subjetiva
o discre-
cional
por parte
de los entes
administrativos
sólo
puede
resultar
consecuencia
de
haber
sido llamada
expresamente
por la ley que ha configurado
una potestad
y la
ha atribuido
a la administración
con ese carácter,
presentándola
como
libertad
de
apreciación
legal,
jamás
extralegal
o autónoma.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
La esfera
de discrecionalidad
susceptible
de perdurar
en los entes
administrativos
no implica
en absoluto
que estos
tengan
un ámbito
de actuación
desvinculado
del
orden
jurídico
o que aquella
no resulte
fiscalizable.
PODER
JUDICIAL.
El control
judicial
de los actos
denominados
tradicionalmente
discrecionales
o de
pura administración
encuentra
su ámbito
de actuación
en los elementos
reglados
de
la decisió~,
entre
los que cabe encuadrar,
esencialmente,
a la competencia,
la for-
ma, la causa
y la finalidad
de.! acto,
se traduce
así en un típico
control
de legitimi-
dad ajeno
a los motivos
de oportunidad,
mérito
o conveniencia.
1362
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
.115
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
D~feclos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que hizo lugar
a la acción
de amparo
in-
terpuesta
a fin de que se ordene
reponer
un espacio
semanal
utilizado
por una enti-
dad radial
si otorgó
a la ausencia
de una negativa
expresa
por parte
de ésta el efec-
to a que hace referencia
el art. 356, inc. 10, del Código
Procesal
Civil
y Comercial,
toda
vez
que
la carg'a
que
impone
al Estado
el art.
8° de
la ley
16.986
es
sustancialmente
distinta
a la de la contestación
de la demanda.
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Requisitos.
Ilegalidad
o
arbitrariedad
manifiestas.
No procede
la acción
de amparo
interpuesta
a fin de que se ordene
reponer
un es-
pacio
semanal
utilizado
por una entidad
radial
pues
no se ha acreditado
en debida
forma
la arbitrariedad
manifiesta
exigida
por el art.
1° de la ley
16.986,
máxime
cuan
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