Recurso de hecho deducido por el Apoderado del Partido Obrero en la causa Partido Obrero Distrito Capital si caducidad de personería jurídico-política
26/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 355
ID: fallos_355_26
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
ELECTORAL
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.298
ley 48
Fallos: 95:327
Fallos: 310:819
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1401
Buenos Aires, 26 de junio de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por el Apoderado
del
Partido Obrero en la causa Partido Obrero Distrito Capital si caducidad
de
personería
jurídico-política",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
. Que las cuestiones
planteadas
respecto
de la interpretación
del art. 50,
inc. c), de la ley 23.298 son análogas
a las resueltas
por esta Corte en la
causa P.233.XXIII
"Partido
Obrero
si art. 50, inc. c), de la ley 23.298,
expte.
n° 1661/90
C.N.E.
Neuquén",
del 17 de marzo de 1992, a cuyas
consideraciones
corresponde
remitir a fin de evitar repeticiones
innecesa-
rias.
Que, por otro lado, el cuestionamiento
constitucional
de la norma ci-
tada carece de fundamento
concreto
y circunstanciado
que, con arreglo a
reiterada
y conocida
doctrina
de esta Corte, es menester
para habilitar
la
instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo que se pretende es una
declaración
que constituye
la última
ratio del ordenamiento
jurídico.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara
procedente
el recurso extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada con los alcan-
ces indicados.
Agréguese
al principal.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS
S. FA YT - ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia
parcial) - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1402
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
l°) Que el Partido
Obrero
-distrito
de la Capital
Federal-
interpone
re-
curso extraordinario
contra
la sentencia
de la Cámara
Nacional
Electoral
que, confirmando
la de la anterior
instancia,
declaró
la caducidad
de la
personalidad
política
de dicha agrupación,
por no haber alcanzado
en dos
elecciones
sucesivas
el dos por ciento
del padrón
electoral
del menciona-
do distrito
(art. 50, inc. c, de la ley 23.298).
Denegada
la apelación,
la ven-
cida dedujo
la presente
queja.
2°) Que el primer agravio,
vinculado
con la interpretación
de la norma
últimamente
citada,
debe ser rechazado
in [imine, con arreglo
a conocida
y reiterada
doctrina
del Tribunal,
toda vez que no exhibe
crítica
alguna de
las diversas
razones
en las que se sustentó
el a quo con base en un prece-
dente de esta Corte.
3°) Que el segundo
cuestionamiento
atañe a la constitucionalidad
del
recordado
precepto
legal,
aspecto
en el que se advierte
análoga
falta de
fundamentación
que en el anteriormente
reseñado,
máxime
si se repara en
que, por ser la declaración
de inconstitucionalidad
una última
ratio del
ordenamiento
jurídico,
exige a quien
la requiera
una concreta,
precisa
y
circunstanciada
motivación.
4°) Que, sin peljuicio
de ello, cabe igualmente
exponer
dos breves con-
sideraciones.
En primer
término,
es de puntualizar
que mal puede
sostenerse
que
medie un conflicto
entre el mencionado
artículo
50, inc. c, de la ley 23.298
y el arto 23, incs.
1 -b- Y 2, de la Convención
Americana
sobre Derechos
Humanos,
llamada
Pacto de San José de Costa Rica: "1. Todos
los ciuda-
danos
deben gozar de los siguientes
derechos
y oportunidades
... b) votar
y ser elegidos ... 2. La ley puede
reglamentar
el ejercicio
de los derechos
y oportunidades
a que se refiere
el inciso anterior,
exclusivamente
por ra-
zones de ... ".
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1403
Como claramente
se infiere de la disposición
transcripta,
así como del
contexto
de dicho instrumento
internacional,
lo allí establecido
son "de-
rechos
y oportunidades"
políticos
correspondientes
a los "ciudadanos":
"votar y ser elegido",
y limitaciones
a la reglamentación
legal de tales de-
rechos y oportunidades.
Pero, no es precisamente
ese el problema plantea-
do, que radica en las condiciones
bajo las cuales puede caducar la perso-
nalidad política
de un "partido político".
El sub examine entraña una con-
troversia acerca de la reglamentación
de los requisitos que deben reunir los
"partidos políticos",
no los "hombres políticos"
(ciudadanos
que pretendan
ser elegidos).
5°) Que la segunda
consideración
atañe a que la impugnación
consti-
tucional
basada en el derecho
de igualdad
(art. 16 de la Constitución
Na-
cional),
nose
encuentra
seguida
de una argumentación
concreta
que la
respalde,
a punto tal que no se invoca
situación
alguna en la cual la ley
haya tratado el caso de la apelante
de un modo diferente
del que lo hicie-
ra respecto
de otro partido en igualdad
de circunstancias
(Fallos: 95:327;
101:401; 132: 198; 199:268 y 300: 1084, entre muchísimos
otros).
6°) Que, todavía,
se impone una última reflexión.
En el sistema repre-
sentativo
de gobierno
consagrado
por el art. 1° de la Constitucjón
Nacio-
nal, el pueblo es la fuente originaria
de la soberanía,
y uno de los modos
de ponerla en ejercicio
es el voto de los ciudadanos
a efectos de constituir
directa
o indirectamente
a las autoridades
de la Nación.
Luego,
todo lo
concerniente
a los procesos
electorales
es cosa singularmente
grave, y, a
la par, arquitectónica,
para la democracia.
No la salud, sino la superviven-
cia misma de aquélla depende
de la virtud y transparencia
de dichos pro-
cesos, salvo que la expresión
democracia
representativa
no sugiera mucho
más que la etiqueta
acerca del contenido
de una pompa.
Es, asimismo,
notoria
la importancia
capital
de los partidos
políticos
para el mantenimiento
y desarrollo
de la democracia
representativa
de
nuestros
días.
Más aún, el ejercicio de la soberanía del pueblo al elegir a sus represen-
tantes es, hoy, impracticable
sin la intervención
de esos partidos
(art. 2°
de la citada ley 23.298).
De ahí que, como de dichos procesos
y partidos
depende
en gran me-
dida lo que ha de ser, en los hechos,
la democracia
del país, el cuidado de
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FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
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aquéllos
a cargo del Estado democrático,
corresponde
el de las piezas prin-
cipales
y más sensibles
de su complejo
mecanismo
vital.
Síguese
de esto que, la reglamentación
de los partidos
políticos,
atri-
buto constitucional
que posee el legislador,
es reglamentación
de uno de
los instrumentos
de los que se habrá de valer la ciudadanía
para expresarse
como soberana,
en la elección
de las auteridades.
Ahora bien, en paráfrasis
de los conceptos
expuestos
en Fallos: 310:819
y 842, puede entenderse
que si se trata de requisitos
para el mantenimiento
de la personalidad
política
de un partido,
necesaria
para su participación
en la liza electoral,
se enfrentan
dos valores:
la libertad
y la claridad.
Aun
cuando la multiplicidad
de partidos
respeta
el primero
de esos valores,
ella
no siempre
ayuda
a la claridad
en cuanto
intervienen
en los procesos
eleccionarios.
Es por ello que, si ha de reconocerse
que tales agrupaciones
son inter-
mediarios
entre el gobierno
y las fuerzas
sociales
y encarnación
de los in-
tereses
y opiniones
que dividen
a la comunidad,
no puede verse, en prin-
cipio, como atentatorio
al régimen
democrático,
que su personalidad
po-
lítica pueda
estar supeditada
a la existencia
de un determinado
volumen
electoralid~ntificado
con sus objetivos.
Por ende, la validez
de la legislación,
desde el punto de vista constitu-
cional,
dependerá,
en lo que al caso interesa,
de si los requerimientos
del
legislador
hacia los partidos
políticos,
tendientes
a alcanzar
la menciona-
da "elaridad",
son conciliables
o no con la necesidad
de que, por medio de
tales recaudos,
no se frustre
o impida
la manifestación
electoral,
ordena-
da a través
de los partidos,
de la pluralidad
de pensamientos,
ideas, doc-
trinas o preferencias
presentes
en el cuerpo
electoral,
el soberano
("liber-
tad").
Es relevante
subrayar
que el recaudo
en estudio
no es aplicable
a efec-
tos de obtener
el reconocimiento
de la mentada
personalidad,
pues para
ello es exigida
la adhesión
de un número
de electores
no inferior
al 4 por
mil' del total de los inscriptos
en el registro
electoral
del distrito correspon-
diente (art. 7°, inc. a, de la citada ley 23.298).
Sí lo es para evitar la cadu-
cidad de tal personería.
El mantenimiento
de ésta, a los presentes
fines, está
sujeto no al número
de adherentes
iniciaLes de la agrupación,
pero sí a la
respuesta
electoral
que haya obtenido
en dos elecciones
sucesivas.
Se ad-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
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vierte, en consecuencia,
que la ley puesta en debate ha escogido
un medio,
para nada novedoso
en nuestros
antecedentes
legislativos,
para preservar
la claridad
del trámite
eleccionario.
Ahora
bien, cabe preguntar,
puede
predicarse
del art. 50, inc. c, de la
ley 23.298,
que resulta
una disposición
que conspira
contra tales premisas,
por el hecho
de producir
la caducidad
de la personalidad
de todo partido
político
que no haya alcanzado,
en dos elecciones
sucesivas,
el 2% del
padrón
electoral
del distrito.
Máxime
cuando
tal personalidad
puede
ser
solicitada
nuevamente
después
de celebrada
la primera
elección,
cumplien-
do con los requisitos
ordinarios
para todo reconocimiento
de aquélla
(art.
53 de la ley 23.298).
Impone,
acaso, un volumen
electoral,
por el que pue-
de optar
el legislador
de acuerdo
con lo antes
señalado,
que so color
de
aclarar las justas electorales
viole de una manera
cQnsistente
el valor liber-
tad. ¿Es esto así cuando
los derechos
aquí debatidos
no son absolutos
y
resultan
susceptibles
de una razonable
reglamentación?
7°) Que todo cuanto
puede decirse en este juicio
es que la recurrente
no
ha invocado
prueba
alguna
que avale
una respuesta
afirmativa
a los
interrogantes
formulados.
En cuanto
a sus alegaciones,
fuera
de las ya
examinadas,
se reducirían
a sostener,
sin mayores
fundamentos,
que nin-
gún recaudo
relativo
al caudal
de votos que haya obtenido
en elecciones
anteriores
debería
condicionar
su actuación
en las futuras.
Empero,
tal afirmación
por sí misma
nada dice en contra
de la consti-
tucionalidad
de la ley objetada.
Podrá
traducir,
en el mejor
de los casos,
un juicio
sobre la conveniencia
de que los reglamentos
se ajusten al criterio
que propicia.
Mas, de esto a la aludida
invalidez
del pre
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