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Recurso de hecho deducido por el Apoderado del Partido Obrero en la causa Partido Obrero Distrito Capital si caducidad de personería jurídico-política

26/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 355 ID: fallos_355_26

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD ELECTORAL INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.298 ley 48 Fallos: 95:327 Fallos: 310:819

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1401 Buenos Aires, 26 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Apoderado del Partido Obrero en la causa Partido Obrero Distrito Capital si caducidad de personería jurídico-política", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . Que las cuestiones planteadas respecto de la interpretación del art. 50, inc. c), de la ley 23.298 son análogas a las resueltas por esta Corte en la causa P.233.XXIII "Partido Obrero si art. 50, inc. c), de la ley 23.298, expte. n° 1661/90 C.N.E. Neuquén", del 17 de marzo de 1992, a cuyas consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesa- rias. Que, por otro lado, el cuestionamiento constitucional de la norma ci- tada carece de fundamento concreto y circunstanciado que, con arreglo a reiterada y conocida doctrina de esta Corte, es menester para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando lo que se pretende es una declaración que constituye la última ratio del ordenamiento jurídico. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con los alcan- ces indicados. Agréguese al principal. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: l°) Que el Partido Obrero -distrito de la Capital Federal- interpone re- curso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, confirmando la de la anterior instancia, declaró la caducidad de la personalidad política de dicha agrupación, por no haber alcanzado en dos elecciones sucesivas el dos por ciento del padrón electoral del menciona- do distrito (art. 50, inc. c, de la ley 23.298). Denegada la apelación, la ven- cida dedujo la presente queja. 2°) Que el primer agravio, vinculado con la interpretación de la norma últimamente citada, debe ser rechazado in [imine, con arreglo a conocida y reiterada doctrina del Tribunal, toda vez que no exhibe crítica alguna de las diversas razones en las que se sustentó el a quo con base en un prece- dente de esta Corte. 3°) Que el segundo cuestionamiento atañe a la constitucionalidad del recordado precepto legal, aspecto en el que se advierte análoga falta de fundamentación que en el anteriormente reseñado, máxime si se repara en que, por ser la declaración de inconstitucionalidad una última ratio del ordenamiento jurídico, exige a quien la requiera una concreta, precisa y circunstanciada motivación. 4°) Que, sin peljuicio de ello, cabe igualmente exponer dos breves con- sideraciones. En primer término, es de puntualizar que mal puede sostenerse que medie un conflicto entre el mencionado artículo 50, inc. c, de la ley 23.298 y el arto 23, incs. 1 -b- Y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica: "1. Todos los ciuda- danos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades ... b) votar y ser elegidos ... 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por ra- zones de ... ". DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1403 Como claramente se infiere de la disposición transcripta, así como del contexto de dicho instrumento internacional, lo allí establecido son "de- rechos y oportunidades" políticos correspondientes a los "ciudadanos": "votar y ser elegido", y limitaciones a la reglamentación legal de tales de- rechos y oportunidades. Pero, no es precisamente ese el problema plantea- do, que radica en las condiciones bajo las cuales puede caducar la perso- nalidad política de un "partido político". El sub examine entraña una con- troversia acerca de la reglamentación de los requisitos que deben reunir los "partidos políticos", no los "hombres políticos" (ciudadanos que pretendan ser elegidos). 5°) Que la segunda consideración atañe a que la impugnación consti- tucional basada en el derecho de igualdad (art. 16 de la Constitución Na- cional), nose encuentra seguida de una argumentación concreta que la respalde, a punto tal que no se invoca situación alguna en la cual la ley haya tratado el caso de la apelante de un modo diferente del que lo hicie- ra respecto de otro partido en igualdad de circunstancias (Fallos: 95:327; 101:401; 132: 198; 199:268 y 300: 1084, entre muchísimos otros). 6°) Que, todavía, se impone una última reflexión. En el sistema repre- sentativo de gobierno consagrado por el art. 1° de la Constitucjón Nacio- nal, el pueblo es la fuente originaria de la soberanía, y uno de los modos de ponerla en ejercicio es el voto de los ciudadanos a efectos de constituir directa o indirectamente a las autoridades de la Nación. Luego, todo lo concerniente a los procesos electorales es cosa singularmente grave, y, a la par, arquitectónica, para la democracia. No la salud, sino la superviven- cia misma de aquélla depende de la virtud y transparencia de dichos pro- cesos, salvo que la expresión democracia representativa no sugiera mucho más que la etiqueta acerca del contenido de una pompa. Es, asimismo, notoria la importancia capital de los partidos políticos para el mantenimiento y desarrollo de la democracia representativa de nuestros días. Más aún, el ejercicio de la soberanía del pueblo al elegir a sus represen- tantes es, hoy, impracticable sin la intervención de esos partidos (art. 2° de la citada ley 23.298). De ahí que, como de dichos procesos y partidos depende en gran me- dida lo que ha de ser, en los hechos, la democracia del país, el cuidado de 1404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 aquéllos a cargo del Estado democrático, corresponde el de las piezas prin- cipales y más sensibles de su complejo mecanismo vital. Síguese de esto que, la reglamentación de los partidos políticos, atri- buto constitucional que posee el legislador, es reglamentación de uno de los instrumentos de los que se habrá de valer la ciudadanía para expresarse como soberana, en la elección de las auteridades. Ahora bien, en paráfrasis de los conceptos expuestos en Fallos: 310:819 y 842, puede entenderse que si se trata de requisitos para el mantenimiento de la personalidad política de un partido, necesaria para su participación en la liza electoral, se enfrentan dos valores: la libertad y la claridad. Aun cuando la multiplicidad de partidos respeta el primero de esos valores, ella no siempre ayuda a la claridad en cuanto intervienen en los procesos eleccionarios. Es por ello que, si ha de reconocerse que tales agrupaciones son inter- mediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y encarnación de los in- tereses y opiniones que dividen a la comunidad, no puede verse, en prin- cipio, como atentatorio al régimen democrático, que su personalidad po- lítica pueda estar supeditada a la existencia de un determinado volumen electoralid~ntificado con sus objetivos. Por ende, la validez de la legislación, desde el punto de vista constitu- cional, dependerá, en lo que al caso interesa, de si los requerimientos del legislador hacia los partidos políticos, tendientes a alcanzar la menciona- da "elaridad", son conciliables o no con la necesidad de que, por medio de tales recaudos, no se frustre o impida la manifestación electoral, ordena- da a través de los partidos, de la pluralidad de pensamientos, ideas, doc- trinas o preferencias presentes en el cuerpo electoral, el soberano ("liber- tad"). Es relevante subrayar que el recaudo en estudio no es aplicable a efec- tos de obtener el reconocimiento de la mentada personalidad, pues para ello es exigida la adhesión de un número de electores no inferior al 4 por mil' del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspon- diente (art. 7°, inc. a, de la citada ley 23.298). Sí lo es para evitar la cadu- cidad de tal personería. El mantenimiento de ésta, a los presentes fines, está sujeto no al número de adherentes iniciaLes de la agrupación, pero sí a la respuesta electoral que haya obtenido en dos elecciones sucesivas. Se ad- DE JUSTICIA DE LA NACION 315 \405 vierte, en consecuencia, que la ley puesta en debate ha escogido un medio, para nada novedoso en nuestros antecedentes legislativos, para preservar la claridad del trámite eleccionario. Ahora bien, cabe preguntar, puede predicarse del art. 50, inc. c, de la ley 23.298, que resulta una disposición que conspira contra tales premisas, por el hecho de producir la caducidad de la personalidad de todo partido político que no haya alcanzado, en dos elecciones sucesivas, el 2% del padrón electoral del distrito. Máxime cuando tal personalidad puede ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumplien- do con los requisitos ordinarios para todo reconocimiento de aquélla (art. 53 de la ley 23.298). Impone, acaso, un volumen electoral, por el que pue- de optar el legislador de acuerdo con lo antes señalado, que so color de aclarar las justas electorales viole de una manera cQnsistente el valor liber- tad. ¿Es esto así cuando los derechos aquí debatidos no son absolutos y resultan susceptibles de una razonable reglamentación? 7°) Que todo cuanto puede decirse en este juicio es que la recurrente no ha invocado prueba alguna que avale una respuesta afirmativa a los interrogantes formulados. En cuanto a sus alegaciones, fuera de las ya examinadas, se reducirían a sostener, sin mayores fundamentos, que nin- gún recaudo relativo al caudal de votos que haya obtenido en elecciones anteriores debería condicionar su actuación en las futuras. Empero, tal afirmación por sí misma nada dice en contra de la consti- tucionalidad de la ley objetada. Podrá traducir, en el mejor de los casos, un juicio sobre la conveniencia de que los reglamentos se ajusten al criterio que propicia. Mas, de esto a la aludida invalidez del pre

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