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Estado Nacional (Mrio. de Economía - Secretaría de Intereses Marítimos) cl Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_27

Judges

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Keywords / Subjects

SEGURO CADUCIDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 22.454 ley 19.549 ley 17.418 ley 1285/58 ley 48 ley 8781 ley 6021 decreto 1759/72 Fallos: 314:993 Fallos: 281:312

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de ]992. Vistos los autos: "Estado Nacional (Mrio. de Economía - Secretaría de Intereses Marítimos) cl Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. si cobro". Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Ape- laciones en ]0 Civil y Comercial Federal que resolvió confirmar la senten- cia de primera instancia, en lo principal que decidióy modificarla en cuan- to: a) condenar a las coaseguradoras Argos, Patria, del Interior, Arcadia y La In~obiliaria a pagar a la demandada, las sumas mencionadas en el ca- pítulo 16 del acuerdo, apartados a y b, con más los intereses proporcionales y las costas respectivas, en los porcentajes establecidos en el último párrafo del mismo capítulo;b) imponer las costas de la relación principal a la de- mandada, las derivadas de la intervención de las coaseguradoras, a éstas y las correspondientes a la intervención de Toba S.A., a eIla; y c) imponer his costas de la alzada a la demandada y por su orden a las coaseguradoras; la parte demandada dedujo recurso ordinario de apelación, que fue conce- dido, fundado y respondido por la contraria (confr. fs. 1777/1792; 19021 ]924; ]945/1945 vta., 1947; ]958/1975 Y 1981/199] vta.). 2°) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte en forma directa la Nación Argentina (ex Secretaría de Estado de Intereses Marítimos) y en la cual e] valor cuestionado, actualizado a la fe- cha de la articulación del recurso, supera el mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58; modificado por la ley 21.708, art. 254, del Código Procesal Civil y Comercial de la N ación (ley DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1409 17.434, modificada por ley 22.454) y resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 1458/89. 3°) Que, en cuanto al análisis detallado de los agravios de la demanda- da, el primero de ellos se refiere a la caducidad del contrato de seguro de caución, debido a las modificaciones int"roducidas al contrato principal de las cuales no tuvo conocimiento por no haberles sido comunicados por el tomador los incumplimientos que las generaron. Afirma que se ha acredi- tado en autos, en el expediente administrativo y en la pericia practicada, que aquella parte no conoció el evento acaecido en virtud de las antes mencionadas.modificaciones ni intervino en él. 4°) Que el segundo de los agravios de la recurrente consiste en que se la ha condenado a pagar una suma superior a aquella por la que se obligó, esto es, el importe por el cual se contrató el seguro. Ello, por cuanto afir- ma que se la pretende condenar por el total por el que se hizo prosperar la acción, sin tener en cuenta los contratos de seguros que ligaban a todas las intervinientes en autos (específicamente las que vinculan a la asegurado- ra principal con las coaseguradoras). 5°) Que el tercer agravio de la apelante está vinculado con la situación procesal de las coaseguradoras y fundado en una errónea aplicación de las reglas dellitisconsorcio necesario, creado en autos en forma pasiva, resul- tando aquéllas también, parte demandada. 6°) Que otro de los agravios está dirigido a que no se hayan desafectado las pólizas al producirse la recepción. del buque, toda vez que se incluye en la condena, la totalidad de las pólizas emitidas en garantía del contra- to principal, al no haberse excluido las otorgadas con anterioridad a la re- cepción provisional, sin que, por el contrario y como entiende la deman- dada que correspondía, se desafectaran las pólizas de cumplimiento de contrato por haberse satisfecho la estipulación que en ese convenio, así 10 imponía. 7°) Que, además, la demandada se agravia de la inclusión en la condena de las pólizas de seguro por "fondo de reparo", por estimar que dos póli- zas aseguran el mismo riesgo al mismo tiempo, estableciéndose una suerte de derecho de retención. 1410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 8°) Que el siguiente agravio lo constituye la alegación de que el fallo apelado no ha desafectado, en la condena, los montos asegurados en pro- porción al porcentaje de obra realizado, buscando apoyo para su invoca- ción en que entiende evidente que la intención de las partes -en el caso, asegurador y asegurado- ha sido la de operar una desafectación parcial en proporción, según su interpretación, a la cantidad de obra cumplida. 9°) Que, porúltimo, la demandada.pretende que la condena se ajuste al tipo de moneda (dólar) en que se emitieron casi todas las pólizas; -pero ello circunscripto exclusivamente, según ya lo había manifestado en la expresión de agravios ante la cámara a qua, a la fecha a tomar en cuenta para el inicio del cómputo de la depreciación monetaria- 10 que no le im- pidió a la apelante intentar volver sobre lo sustancial de este aspecto, esto es, en qué moneda deberá efectuarse el pago, cuando por medio de los nuevos agravios ahora vertidos, intenta que se revea lo que se decidió y consintió en primera instancia y no fue objeto de tratamiento, por lo tan- to, en la anterior instancia. 10) Que antes de entrar en el examen de los agravios planteados por el recurrente, corresponde analizar -ya que es una cuestión de indudable tras- cendencia para la resolución de la causa- la naturaleza jurídica de los de- nominados "seguros de caución", de gran utilización en contratos de loca- ción de obra pública y privada. Si bien este contrato reúne alguno de los requisitos y formalidades pro- pias del contrato de seguro, no puede dejar de ser advertido que su objeto principal es el de garantizar en favor de un tercero -el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable -un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino que lo que se "asegura" es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cum- plimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios propios del con- trato de seguro, porque así es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1411 En consecuencia, como todo contrato de garantía, es accesorio del con- trato pri ncipal o garantizado, aspecto este importante de tener en cuenta a la hora de valorar la situación litigiosa traída a conocimiento de esta Corte. I 1) Que corresponde entonces analizar el primero de los agravios de la demandada, relativo a la caducidad del contrato de seguro de caución de- bido a modificaciones i.ntroducidasen el contrato principal que no habrían sido de conocimiento, ni por tanto consentidas por la aseguradora. Estas modificaciones, según la recurrente, fueron consecuencia de anteriores incumplimientos del tomador que no le habrían sido comunicados a laase- guradora. Para dilucidar esta cuestión debe tenerse en cuenta 'que no ha sido plan- teado en la fundamentación del recurso que, de existir tales incumplimien- tos, ellos tuvieran la característica de ser insusceptibles de ser reparados o purgados con anterioridad a la recepción definitiva de la obra. Por el contrario, las modificaciones introducidas en el contrato revelan que, en la voluntad del beneficiario, tales incumplimientos no generaban, todavía, responsabilidad en el tomador, valoración seguramente compartida por la propia aseguradora confo'rme con su conducta posterior, al ampliar su obli- gación de garantía por la emisión de las pólizas 101.877 a 10 1.881, la pri- mera de las cuales, además, se vincula indudable y expresamente a la am- pliación pactada en el cOntrato principal. Hay aquí una manifiesta volun- tad del garante de continuar con su obligación de garantía, sin que pueda alegar desconocimiento con relación a las circunstancias del contrato ga- rantizado, por cuanto, como ya fue dicho, a posteriori de la fecha en que los supuestos incumplimientos se habrían consumado, realizó inequívocos actos -mucho más, expresó su voluntad contractual- demostrativos de su decisión de continuar vinculada por la garantía, especialmente c!Jando la emisión de tales pólizas fueron actos de contenido oneroso propios del giro comercial de la aseguradora. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ser destacado que frente a contrataciones de esta naturaleza -tanto del contrato principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del in- teresado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una aca- bada información previa a la manifestación de su voluntad contractual. Sobre el particular la apelante no ha alegado ni probado que, en especial en lo que se refiere a la actora, haya habido una conducta positiva tendiente al ocultamiento de las circunstancias del contrato principal, máxime cuan- do se trata de la administración pública, para quien sus tramitaciones tie- 1412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 nen también el carácter de públicas -salvo una expresa decisión de reser- va (art. 2°, ap. c, dela ley 19.549)- lo que garantiza el acceso del intere- sado a las actuaciones con la mera, de ser necesaria, presentación del pe- dido de vista (art. 38 del decreto 1759/72). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invo- cada en su favor. En razón de que, como se dijo supra, los incumplimientos invocados por la recurrente no habían generado responsabilid

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