Estado Nacional (Mrio. de Economía - Secretaría de Intereses Marítimos) cl Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales
Sin fecha
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 355
ID: fallos_355_27
Jueces
Barra
Voces / Materias
SEGURO
CADUCIDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley
1285/58
ley
21.708
ley 22.454
ley 19.549
ley 17.418
ley 1285/58
ley 48
ley 8781
ley 6021
decreto
1759/72
Fallos: 314:993
Fallos:
281:312
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de ]992.
Vistos los autos: "Estado
Nacional
(Mrio. de Economía
- Secretaría
de
Intereses
Marítimos)
cl Prudencia
Cía. Argentina
de Seguros
Generales
S.A. si cobro".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en ]0 Civil y Comercial
Federal
que resolvió
confirmar
la senten-
cia de primera
instancia,
en lo principal
que decidióy
modificarla
en cuan-
to: a) condenar
a las coaseguradoras
Argos,
Patria,
del Interior,
Arcadia
y
La In~obiliaria
a pagar a la demandada,
las sumas mencionadas
en el ca-
pítulo 16 del acuerdo,
apartados
a y b, con más los intereses
proporcionales
y las costas respectivas,
en los porcentajes
establecidos
en el último párrafo
del mismo capítulo;b)
imponer
las costas de la relación
principal
a la de-
mandada,
las derivadas
de la intervención
de las coaseguradoras,
a éstas
y las correspondientes
a la intervención
de Toba S.A., a eIla; y c) imponer
his costas de la alzada a la demandada
y por su orden a las coaseguradoras;
la parte demandada
dedujo recurso
ordinario
de apelación,
que fue conce-
dido, fundado
y respondido
por la contraria
(confr.
fs. 1777/1792;
19021
]924;
]945/1945
vta., 1947; ]958/1975
Y 1981/199]
vta.).
2°) Que el recurso
ordinario
interpuesto
es formalmente
admisible
toda
vez que se trata de una sentencia
definitiva,
recaída
en una causa en que
es parte en forma directa
la Nación
Argentina
(ex Secretaría
de Estado
de
Intereses
Marítimos)
y en la cual e] valor cuestionado,
actualizado
a la fe-
cha de la articulación
del recurso,
supera el mínimo
legal establecido
por
el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley
1285/58;
modificado
por la ley
21.708,
art. 254, del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la N ación (ley
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1409
17.434, modificada
por ley 22.454) y resolución
de la Corte Suprema
de
Justicia de la Nación N° 1458/89.
3°) Que, en cuanto al análisis detallado
de los agravios de la demanda-
da, el primero de ellos se refiere a la caducidad
del contrato
de seguro de
caución, debido a las modificaciones
int"roducidas al contrato
principal
de
las cuales no tuvo conocimiento
por no haberles
sido comunicados
por el
tomador
los incumplimientos
que las generaron.
Afirma que se ha acredi-
tado en autos, en el expediente
administrativo
y en la pericia practicada,
que aquella
parte no conoció
el evento
acaecido
en virtud
de las antes
mencionadas.modificaciones
ni intervino
en él.
4°) Que el segundo
de los agravios de la recurrente
consiste
en que se
la ha condenado
a pagar una suma superior a aquella por la que se obligó,
esto es, el importe por el cual se contrató
el seguro. Ello, por cuanto afir-
ma que se la pretende
condenar
por el total por el que se hizo prosperar
la
acción, sin tener en cuenta los contratos
de seguros que ligaban a todas las
intervinientes
en autos (específicamente
las que vinculan
a la asegurado-
ra principal
con las coaseguradoras).
5°) Que el tercer agravio de la apelante está vinculado
con la situación
procesal
de las coaseguradoras
y fundado en una errónea aplicación
de las
reglas dellitisconsorcio
necesario,
creado en autos en forma pasiva, resul-
tando aquéllas
también,
parte demandada.
6°) Que otro de los agravios está dirigido a que no se hayan desafectado
las pólizas
al producirse
la recepción. del buque, toda vez que se incluye
en la condena,
la totalidad
de las pólizas emitidas
en garantía
del contra-
to principal,
al no haberse excluido
las otorgadas
con anterioridad
a la re-
cepción
provisional,
sin que, por el contrario
y como entiende
la deman-
dada que correspondía,
se desafectaran
las pólizas
de cumplimiento
de
contrato
por haberse satisfecho
la estipulación
que en ese convenio,
así 10
imponía.
7°) Que, además, la demandada
se agravia de la inclusión en la condena
de las pólizas de seguro por "fondo de reparo",
por estimar
que dos póli-
zas aseguran el mismo riesgo al mismo tiempo, estableciéndose
una suerte
de derecho
de retención.
1410
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
8°) Que el siguiente
agravio
lo constituye
la alegación
de que el fallo
apelado
no ha desafectado,
en la condena,
los montos
asegurados
en pro-
porción
al porcentaje
de obra realizado,
buscando
apoyo
para su invoca-
ción en que entiende
evidente
que la intención
de las partes
-en el caso,
asegurador
y asegurado-
ha sido la de operar
una desafectación
parcial
en
proporción,
según su interpretación,
a la cantidad
de obra cumplida.
9°) Que, porúltimo,
la demandada.pretende
que la condena
se ajuste
al tipo de moneda
(dólar) en que se emitieron
casi todas las pólizas;
-pero
ello circunscripto
exclusivamente,
según
ya lo había manifestado
en la
expresión
de agravios
ante la cámara
a qua, a la fecha a tomar en cuenta
para el inicio del cómputo
de la depreciación
monetaria-
10 que no le im-
pidió a la apelante
intentar
volver sobre lo sustancial
de este aspecto,
esto
es, en qué moneda
deberá
efectuarse
el pago,
cuando
por medio
de los
nuevos
agravios
ahora vertidos,
intenta
que se revea
lo que se decidió
y
consintió
en primera
instancia
y no fue objeto
de tratamiento,
por lo tan-
to, en la anterior
instancia.
10) Que antes de entrar en el examen
de los agravios
planteados
por el
recurrente,
corresponde
analizar
-ya que es una cuestión
de indudable
tras-
cendencia
para la resolución
de la causa-
la naturaleza
jurídica
de los de-
nominados
"seguros
de caución",
de gran utilización
en contratos
de loca-
ción de obra pública
y privada.
Si bien este contrato
reúne alguno de los requisitos
y formalidades
pro-
pias del contrato
de seguro,
no puede dejar de ser advertido
que su objeto
principal
es el de garantizar
en favor
de un tercero
-el beneficiario-
las
consecuencias
de los posibles
incumplimientos
del tomador,
vinculado
con
el beneficiario
por un contrato
anterior
a la caución
y del cual ésta resulta
accesoria.
Se destaca
así la inexistencia
de un verdadero
riesgo asegurable
-un hecho
ajeno a la voluntad
de las partes-
sino que lo que se "asegura"
es, por el contrario,
el incumplimiento
imputable
al tomador
con relación
a sus obligaciones
frente
al beneficiario.
El negocio
jurídico
aparece
así
como un verdadero
contrato
de garantía
bajo la forma y modalidades
del
contrato
de seguro, donde el asegurador
garantiza,
como ya se dijo, el cum-
plimiento
de las obligaciones
del tomador
frente al beneficiario.
Todo ello
sin perjuicio
de la aplicación
de regulaciones
y principios
propios
del con-
trato de seguro, porque así es la voluntad
de las partes, en todo aquello que
no contradiga
a la esencia
de la relación
jurídica
que, se reitera,
consiste
en la celebración
de un contrato
de garantía.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1411
En consecuencia,
como todo contrato
de garantía,
es accesorio
del con-
trato pri ncipal
o garantizado,
aspecto
este importante
de tener en cuenta
a la hora de valorar
la situación
litigiosa
traída
a conocimiento
de esta
Corte.
I 1) Que corresponde
entonces
analizar
el primero
de los agravios
de la
demandada,
relativo
a la caducidad
del contrato
de seguro
de caución
de-
bido a modificaciones
i.ntroducidasen
el contrato
principal
que no habrían
sido de conocimiento,
ni por tanto consentidas
por la aseguradora.
Estas
modificaciones,
según
la recurrente,
fueron
consecuencia
de anteriores
incumplimientos
del tomador
que no le habrían
sido comunicados
a laase-
guradora.
Para dilucidar
esta cuestión
debe tenerse en cuenta 'que no ha sido plan-
teado en la fundamentación
del recurso
que, de existir
tales incumplimien-
tos, ellos tuvieran
la característica
de ser insusceptibles
de ser reparados
o purgados
con anterioridad
a la recepción
definitiva
de la obra.
Por el
contrario,
las modificaciones
introducidas
en el contrato
revelan
que, en
la voluntad
del beneficiario,
tales incumplimientos
no generaban,
todavía,
responsabilidad
en el tomador,
valoración
seguramente
compartida
por la
propia aseguradora
confo'rme
con su conducta
posterior,
al ampliar
su obli-
gación
de garantía
por la emisión
de las pólizas
101.877
a 10 1.881, la pri-
mera de las cuales,
además,
se vincula
indudable
y expresamente
a la am-
pliación
pactada
en el cOntrato principal.
Hay aquí una manifiesta
volun-
tad del garante
de continuar
con su obligación
de garantía,
sin que pueda
alegar desconocimiento
con relación
a las circunstancias
del contrato
ga-
rantizado,
por cuanto,
como ya fue dicho,
a posteriori
de la fecha en que
los supuestos
incumplimientos
se habrían
consumado,
realizó
inequívocos
actos -mucho
más, expresó
su voluntad
contractual-
demostrativos
de su
decisión
de continuar
vinculada
por la garantía,
especialmente
c!Jando la
emisión
de tales pólizas
fueron actos de contenido
oneroso
propios del giro
comercial
de la aseguradora.
Sin perjuicio
de ello, no puede
dejar de ser
destacado
que frente a contrataciones
de esta naturaleza
-tanto del contrato
principal
como del accesorio
de garantía-
es un inexcusable
deber del in-
teresado
realizar
todas las gestiones
hábiles
tendientes
a obtener
una aca-
bada información
previa
a la manifestación
de su voluntad
contractual.
Sobre el particular
la apelante
no ha alegado
ni probado
que, en especial
en lo que se refiere
a la actora, haya habido una conducta
positiva
tendiente
al ocultamiento
de las circunstancias
del contrato
principal,
máxime cuan-
do se trata de la administración
pública,
para quien sus tramitaciones
tie-
1412
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
nen también
el carácter
de públicas
-salvo una expresa
decisión
de reser-
va (art. 2°, ap. c, dela
ley 19.549)-
lo que garantiza
el acceso
del intere-
sado a las actuaciones
con la mera, de ser necesaria,
presentación
del pe-
dido de vista (art. 38 del decreto
1759/72).
La omisión
de la aseguradora
en cumplir
con estos
recaudos,
tratándose
de un verdadero
contrato
de
garantía,
es, en todo caso, una actitud
negligente
que no puede
ser invo-
cada en su favor. En razón de que, como se dijo supra, los incumplimientos
invocados
por la recurrente
no habían
generado
responsabilid
... (texto truncado, 27529 caracteres totales)