← Back to results

Recurso de hecho deducido pcrr la querella en la causa Kamenszein, Víctor J. si querella -causa nO38.265-

30/06/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 355 ID: fallos_355_32

Judges

Barra

Keywords / Subjects

QUEJA ESTAFA REVISIÓN DELITO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 264:301

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido pcrr la querella en la causa Kamenszein, Víctor J. si querella -causa nO38.265-", para decidir sobre su procedencia. 1438 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :115 1°) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la que se sobreseyó defi- nitivamente a Moisés Kotzer y Mauricio Teodoro Goldring, en orden a los delitos de adulteración de documento público, uso de documento adulte- rado y estafa procesal por los que fueron procesados, se interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación originó esta queja. Se imputó a los nombrados haber preconstituido instrumentos y escri- turas ideológicamente falsos, tendientes a acreditar falsamente el cambio de titularidad de un inmueble a los efectos de colocar al procesado Goldring en situación de insolvencia frente a una deuda garantizada con ese bien. 2°) Que para así decidir, la Cámara entendió, en primer lugar, que la imputación de falsedad ideológica está supeditada al resultado del juicio de simulación que tramita en sede civil. Sin perjuicio de ello, agregó que no se observa que la aducida adulteración contenga en el caso la probabi- lidad de ocasionar un perjuicio, y que, desechada por ese motivo la false- dad, tampoco es posible reprochar el uso de tales documentos. También descartó la estafa procesal, sosteniendo que la sola afirmación o silencio contrarios a la verdad, integrantes de una petición injusta, no configuraban engaño. Agregó que, en todo caso, las presentaciones de los querellados no habrían tenido por finalidad obtener una disposición patri- monial disvaliosa por parte del querellante, -cuyo peculio no estuvo en peligro de sufrir un desmedro por tal motivo- sino tan sólo perturbar el cobro de un crédito. Por último, respecto de la figura del artículo 173, inciso 6°, del Códi- go Penal, el a qua entendió que "sin que sea menester ahondar en las ca- racterizaciones alternativas sobre las que discurre la doctrina al punto, y rescatando la línea de pensamiento del microanálisis precedente, habrá de estimarse que tampoco aparece en este supuesto hipotizado (sic) por la querella, la adecuación de los sedicentes hechos atribuidos al esquema general de la defraudación ... ". ' 3°) Que el recurso extraordinario plantea la arbitrariedad de esta sen- tencia, sosteniendo que se asienta sobre meras afirmaciones dogmáticas DE JUSTICIA DE LA NAClON 31.\ 1439 carentes de sustento en el derecho vigente ni en las constancias de la cau- sa. 4°) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la aprecia- ción de la prueba y la interpretación del derecho común constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279: 171 y 312; 292:564; 294;331 y 425; 30 1:909, entre muchos otros). 5°) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conoz- ca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguar- dar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI, "Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado", del7 de junio de 1988, considerando 7°, y sus citas; B.168.XXIII, "Borthagaray, Carlos Rubén si robo en concurso real con violación", y S.232.XXII, "Scalzone, Alberto si robo con armas", resueltas el 24 de no- viembre y ellO de diciembre de 1988, respectivamente). 6°) Que el estudio de los autos principales permite deducir, en primer lugar, que carece de fundamento la aducida prejudiciabilidad del pleito civil respecto de la eventual configuración de los delitos imputados a los querellados, no sólo porque no existe una relación directa entre ambas cuestiones que justifique tal solución sino porque, además, la mentada prejudiciabilidad no podría haber dado lugar a una decisión de carácter definitivo como la que ahora se recurre, adoptada, para mayor confusión, sobre la base de un giro gramatical potencial. 7°) Que, en segundo lugar, al descartar el perjuicio configurado con la supuesta falsedad, el a qua no se ha hecho cargo del agravio vinculado con el hecho de que, tratándose de un instrumento público, el perjuicio a la fe pública existe con la propia inserción de datos falsos en el documento. El rechazo de la existencia de perjuicio configura, por eIlo, una afirmación dogmática que quita sustento a la sentencia en este punto. Lo mismo cabe concluir respecto de la imputación del uso de documen- to falso que fue rechazada como consecuencia del fundamento tratado en el considerando anterior. 1440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 8°) Que, por otra parte, cuando considera que el peculio del querellante no estuvo en peligro de sufrir un desmedro patrimonial, sino tan sólo de perturbar el cobro de un crédito -y sobre esta base descartó la estafa pro- cesal- la sentencia recurrida afirma dogmáticamente que un crédito no for- ma parte del patrimonio del querellante, lo que constituye un nuevo mo- tivo de arbitranedad. Finalmente, el párrafo destinado a rechazar la eventual comisión del delito previsto por el artículo 173, inciso 6°, del Código Penal, carece de fundamentos que permitan rebatir las alegaciones del querellante y al mis- mo tiempo dar cumplimiento al principio republicano que exige que las sentencias expliquen suficientemente sus motivaciones (confr. causa G.153.XXIII, "Guzmán, Rodolfo Eduardo si homicidio agravado - incons- titucionalidad", resuelta el 23 de abril de 1991, considerando 10). 9°) Que, en consecuencia, y contrariamente a lo sostenido por el a qua, la resolución' recurrida no ha dado respuesta bastante al impugnante par- ticular, por lo que corresponde anularla, por aplicación de la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 308: 1892,2805, y sus citas; causa: C.l 054.xXII, "Cúneo Libarona, Mariano sldenuncia", del 19 de diciembre de 1989, entre otras). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber, acumúlese al principal, y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte una nueva sentencia de acuerdo a derecho (art. 16 de la ley 48). RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 1441 AURELIO PASCUAL PELAIA v. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES y COMPOSI- TORES DE MUSICA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad del despido del causante y condenó a la demandada al pago de los salarios caídos has- ta el fallecimiento del actor y al de la indemnización dispuesta por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, si se ha omitido la consideración de argumentos con- ducentes para la solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nuiidad del despido y con- denó al pago de los salarios caídos hasta el fallecimiento del actor y al de la indem- nización dispuesta por el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, omitiendo con- siderar el argumento central en debate, cual es si resultan o no violatorias de las garantías constitucionales de la propiedad las cláusulas de la convención colecti- va en las que se dispone el pago al trabajador, en caso.de ruptura de la estabilidad propia por decisión patronal, de una suma equivalente a todas las remuneraciones que se hubieran devengado hasta el "período jubilatorio" sin que existiera contraprestación de tareas. DESPIDO. Dado que fue voluntad inequívoca del empleador prescindir de los servicios del actor, no cabe presumir la continuación del vínculo laboral más allá del momento hasta el cual la ley garantiza la estabilidad del empleado, es decir, hasta la oportu- nidad en que éste pudo obtener la jubilación (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). DESPIDO. Resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de las garantías constitucionales, que el despido injustificado de un empleado pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo, la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubiesen podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación (Voto de los Dres. Mariano Augusto Cavag- na Martínez, Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). 1442 DESPIDO. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J 15 Todo el sistema establecido por los arts. 51 y siguientes del convenio 84/75, está destinado a lograr la reincorporación del trabajador a su empleo (Yoto de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). DESPIDO. Las cláusulas de estabilidad del convenio 84/75 tenían como finalidad asegurar al trabajador una fuente de ingresos hasta que estuviese en condiciones de acceder a la jubilación y, en ese caso, podría percibir una gratificación especial; pero nada autoriza a considerar que, superado aquel plazo de estabilidad deba reincorporárselo, en una suerte de acumulación del derecho al empleo, y, también, a la jubilación (Y oto de los Ores. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor). DESPIDO. En las situaciones en que el empleador debe abonar remuneraciones aún cuando el empleado no preste servicios, no solamente existe una expectativa cierta de conti- nuación de las prestaciones, sino que se mantienen incólume

... (truncated text, 11153 total characters)