Recurso de hecho deducido pcrr la querella en la causa Kamenszein, Víctor J. si querella -causa nO38.265-
30/06/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 355
ID: fallos_355_32
Jueces
Barra
Voces / Materias
QUEJA
ESTAFA
REVISIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
264:301
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1992.
Vistos los autos: "Recurso
de hecho deducido
pcrr la querella
en la causa
Kamenszein,
Víctor J. si querella
-causa nO38.265-",
para decidir
sobre su
procedencia.
1438
Considerando:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:115
1°) Que contra
la sentencia
de la Sala IV de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones
en lo Criminal
y Correccional
por la que se sobreseyó
defi-
nitivamente
a Moisés
Kotzer y Mauricio
Teodoro
Goldring,
en orden a los
delitos
de adulteración
de documento
público,
uso de documento
adulte-
rado y estafa procesal
por los que fueron procesados,
se interpuso
el recur-
so extraordinario
cuya denegación
originó
esta queja.
Se imputó
a los nombrados
haber preconstituido
instrumentos
y escri-
turas ideológicamente
falsos,
tendientes
a acreditar
falsamente
el cambio
de titularidad
de un inmueble
a los efectos
de colocar
al procesado
Goldring
en situación
de insolvencia
frente
a una deuda
garantizada
con
ese bien.
2°) Que para así decidir,
la Cámara
entendió,
en primer
lugar, que la
imputación
de falsedad
ideológica
está supeditada
al resultado
del juicio
de simulación
que tramita
en sede civil. Sin perjuicio
de ello, agregó que
no se observa
que la aducida
adulteración
contenga
en el caso la probabi-
lidad de ocasionar
un perjuicio,
y que, desechada
por ese motivo
la false-
dad, tampoco
es posible
reprochar
el uso de tales documentos.
También
descartó
la estafa procesal,
sosteniendo
que la sola afirmación
o silencio
contrarios
a la verdad,
integrantes
de una petición
injusta,
no
configuraban
engaño.
Agregó
que, en todo caso, las presentaciones
de los
querellados
no habrían
tenido por finalidad
obtener
una disposición
patri-
monial
disvaliosa
por parte
del querellante,
-cuyo peculio
no estuvo
en
peligro
de sufrir
un desmedro
por tal motivo-
sino tan sólo perturbar
el
cobro de un crédito.
Por último,
respecto
de la figura del artículo
173, inciso 6°, del Códi-
go Penal,
el a qua entendió
que "sin que sea menester
ahondar
en las ca-
racterizaciones
alternativas
sobre las que discurre
la doctrina
al punto,
y
rescatando
la línea de pensamiento
del microanálisis
precedente,
habrá de
estimarse
que tampoco
aparece
en este supuesto
hipotizado
(sic) por la
querella,
la adecuación
de los sedicentes
hechos
atribuidos
al esquema
general
de la defraudación
... ".
'
3°) Que el recurso
extraordinario
plantea
la arbitrariedad
de esta sen-
tencia,
sosteniendo
que se asienta
sobre meras
afirmaciones
dogmáticas
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
31.\
1439
carentes
de sustento
en el derecho
vigente
ni en las constancias
de la cau-
sa.
4°) Que esta Corte Suprema
tiene dicho reiteradamente
que la aprecia-
ción de la prueba
y la interpretación
del derecho
común
constituyen,
por
vía de principio,
facultad
de los jueces
de la causa
y no son susceptibles
de revisión
en la instancia
extraordinaria
(Fallos:
264:301;
269:43;
279: 171 y 312; 292:564;
294;331
y 425; 30 1:909, entre muchos
otros).
5°) Que, sin embargo,
esa regla no es óbice para que el Tribunal
conoz-
ca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción
a ella con base en
la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende
a resguar-
dar la garantía
de la defensa
en juicio
y el debido
proceso,
exigiendo
que
las sentencias
sean fundadas
y constituyan
una derivación
razonada
del
derecho
vigente
con aplicación
a las circunstancias
comprobadas
de la
causa (M.705.XXI,
"Martínez,
Saturnino
y otras si homicidio
calificado",
del7
de junio
de 1988,
considerando
7°, y sus citas;
B.168.XXIII,
"Borthagaray,
Carlos
Rubén
si robo en concurso
real con violación",
y
S.232.XXII,
"Scalzone,
Alberto
si robo con armas",
resueltas
el 24 de no-
viembre
y ellO
de diciembre
de 1988, respectivamente).
6°) Que el estudio
de los autos principales
permite
deducir,
en primer
lugar,
que carece
de fundamento
la aducida
prejudiciabilidad
del pleito
civil respecto
de la eventual
configuración
de los delitos
imputados
a los
querellados,
no sólo porque
no existe
una relación
directa
entre
ambas
cuestiones
que justifique
tal solución
sino porque,
además,
la mentada
prejudiciabilidad
no podría
haber
dado
lugar a una decisión
de carácter
definitivo
como la que ahora se recurre,
adoptada,
para mayor confusión,
sobre la base de un giro gramatical
potencial.
7°) Que, en segundo
lugar, al descartar
el perjuicio
configurado
con la
supuesta
falsedad,
el a qua no se ha hecho cargo del agravio
vinculado
con
el hecho de que, tratándose
de un instrumento
público,
el perjuicio
a la fe
pública
existe con la propia inserción
de datos falsos en el documento.
El
rechazo
de la existencia
de perjuicio
configura,
por eIlo, una afirmación
dogmática
que quita sustento
a la sentencia
en este punto.
Lo mismo cabe concluir
respecto
de la imputación
del uso de documen-
to falso que fue rechazada
como consecuencia
del fundamento
tratado
en
el considerando
anterior.
1440
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
8°) Que, por otra parte, cuando considera
que el peculio
del querellante
no estuvo
en peligro
de sufrir un desmedro
patrimonial,
sino tan sólo de
perturbar
el cobro de un crédito
-y sobre esta base descartó
la estafa
pro-
cesal- la sentencia
recurrida
afirma dogmáticamente
que un crédito
no for-
ma parte del patrimonio
del querellante,
lo que constituye
un nuevo
mo-
tivo de arbitranedad.
Finalmente,
el párrafo
destinado
a rechazar
la eventual
comisión
del
delito previsto
por el artículo
173, inciso
6°, del Código
Penal,
carece
de
fundamentos
que permitan
rebatir las alegaciones
del querellante
y al mis-
mo tiempo
dar cumplimiento
al principio
republicano
que exige que las
sentencias
expliquen
suficientemente
sus motivaciones
(confr.
causa
G.153.XXIII,
"Guzmán,
Rodolfo
Eduardo
si homicidio
agravado
- incons-
titucionalidad",
resuelta
el 23 de abril de 1991, considerando
10).
9°) Que, en consecuencia,
y contrariamente
a lo sostenido
por el a qua,
la resolución'
recurrida
no ha dado respuesta
bastante
al impugnante
par-
ticular,
por lo que corresponde
anularla,
por aplicación
de la doctrina
del
Tribunal
sobre arbitrariedad
de sentencias
(Fallos:
308: 1892,2805,
y sus
citas; causa: C.l 054.xXII,
"Cúneo Libarona,
Mariano
sldenuncia",
del 19
de diciembre
de 1989, entre otras).
Por ello, habiendo
dictaminado
el señor Procurador
General,
se hace
lugar a la queja y se revoca la sentencia
apelada.
Hágase
saber, acumúlese
al principal,
y devuélvase,
a fin de que por quien corresponda
se dicte una
nueva sentencia
de acuerdo
a derecho
(art. 16 de la ley 48).
RICARDO LEVEN E (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- JULIO S. NAZARENO
- ANTONIO BOGGIANO.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
1441
AURELIO
PASCUAL
PELAIA
v. SOCIEDAD
ARGENTINA
DE AUTORES
y COMPOSI-
TORES
DE MUSICA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de
normas
y actos
comunes.
Es admisible
el recurso
extraordinario
contra
la sentencia
que declaró
la nulidad
del
despido
del causante
y condenó
a la demandada
al pago de los salarios
caídos
has-
ta el fallecimiento
del actor
y al de la indemnización
dispuesta
por el art. 248 de la
Ley de Contrato
de Trabajo,
si se ha omitido
la consideración
de argumentos
con-
ducentes
para la solución
del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110 federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde
dejar
sin efecto
la sentencia
que declaró
la nuiidad
del despido
y con-
denó al pago de los salarios
caídos
hasta
el fallecimiento
del actor y al de la indem-
nización
dispuesta
por el art. 248 de la Ley de Contrato
de Trabajo,
omitiendo
con-
siderar
el argumento
central
en debate,
cual
es si resultan
o no violatorias
de las
garantías
constitucionales
de la propiedad
las cláusulas
de la convención
colecti-
va en las que se dispone
el pago
al trabajador,
en caso.de
ruptura
de la estabilidad
propia
por decisión
patronal,
de una suma
equivalente
a todas
las remuneraciones
que
se hubieran
devengado
hasta
el "período
jubilatorio"
sin
que
existiera
contraprestación
de tareas.
DESPIDO.
Dado
que fue voluntad
inequívoca
del empleador
prescindir
de los servicios
del
actor,
no cabe presumir
la continuación
del vínculo
laboral
más allá del momento
hasta
el cual
la ley garantiza
la estabilidad
del empleado,
es decir,
hasta
la oportu-
nidad
en que éste pudo
obtener
la jubilación
(Voto
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
DESPIDO.
Resulta
a todas
luces
exorbitante,
falto
de razonabilidad
y lesivo
de las garantías
constitucionales,
que el despido
injustificado
de un empleado
pueda
acarrear
para
el empleador
que no se aviene
a reincorporarlo,
la obligación
de pagarle,
de por
vida,
todos
los sueldos
que hubiesen
podido
corresponderle
hasta
el momento
en
que alcance
el derecho
a la jubilación
(Voto
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavag-
na Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
1442
DESPIDO.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
J 15
Todo
el sistema
establecido
por los arts. 51 y siguientes
del convenio
84/75,
está
destinado
a lograr
la reincorporación
del trabajador
a su empleo
(Yoto
de los Dres.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C. Barra
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
DESPIDO.
Las cláusulas
de estabilidad
del convenio
84/75
tenían
como finalidad
asegurar
al
trabajador
una fuente
de ingresos
hasta que estuviese
en condiciones
de acceder
a
la jubilación
y, en ese caso,
podría
percibir
una gratificación
especial;
pero
nada
autoriza
a considerar
que,
superado
aquel
plazo
de
estabilidad
deba
reincorporárselo,
en una suerte
de acumulación
del derecho
al empleo,
y, también,
a la jubilación
(Y oto de los Ores.
Mariano
Augusto
Cavagna
Martínez,
Rodolfo
C.
Barra
y Eduardo
Moliné
O'Connor).
DESPIDO.
En las situaciones
en que el empleador
debe abonar
remuneraciones
aún cuando
el
empleado
no preste
servicios,
no solamente
existe
una expectativa
cierta
de conti-
nuación
de las prestaciones,
sino que se mantienen
incólume
... (texto truncado, 11153 caracteres totales)