← Back to results

la Corte revocó el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había declarado la nulidad del decreto municipal 2023

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_51

Judges

Fayt Belluscio Martínez

Keywords / Subjects

QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 48 decreto 2023/84 Fallos: 306:647

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deduCido por la demandada en la causa Fernández, Bravo Alfredo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que en estos mismos autos la Corte revocó el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había declarado la nulidad del decreto municipal 2023/84 (limitación de la fun- ción del agente como Jefe de División "Procedimiento Movimiento 1646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA :\15 Mortuorio") por falta de motivación del acto. En aquella oportunidad, sos- tuvo el Tribunal que la cuestión debatida era sustancialmente análoga a la resuelta en las causas "Piaggio d'e Va],ero" y "Mangione", ambas del 7 de julio de 1988. 2°).Que el nuevo pronunciamiento. -de la Sala "J" de la Cámara Nacio- na]. de Apelaciones en lo Civil-, al modificar parcialmente la sentencia apelada, declaró la invalidez del decreto, 2023/84 por haber privado al agente de la "categoría de conducción" q,ue correspondía al cargo del cual era titu,l.ar, con los consiguientes perjuicios económicos. Basó su conclu- siónen. l,acircunstancia de que el acto era contrario a lo previsto en el art. 9 de l'a.ordenanza 33.640. Contra este decisorio, la comuna interpuso el recurso,extraürdinario, cuya denegación moti.va la presente queja. 3°) Que lo.s agravios de la recurrente atinentes. a la violación del prin- cipio de congruencia no habilitan la vía del art. l4.de la ley 48, por cuan- toes doctrina de esta Corte que, como principio, Ia determinación del themu'deeidendum y del alcance de las peticiones de las, partes son cues- tiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 302: 175). Máxime cuan- do, enel'sublite, el actor denunció la retrogradación. en su escrito inicial y ésta fue negada por la municipalidad en el responde de la demanda. 4°) Que, en cambio, las impugnaciones relativas al apartamiento de las constancias de la causa suscitan cuestión federal suficiente' para su examen en la instancia extraordinaria, pues el fallo se sustenta en afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, particularidad que justifica su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 306:647, entre muchos otros). SO) Que, en efecto, al concluir que el decreto 2023/84 es inválido por apartarse de 10 prescripto en el art. 9° de la ordenanza 33.640 y retrogradar al agente en la posición es.calafonaria, el tribunal desvirtúa los hechos demostrados en la causa, de los que resulta que el señor Fernández Bra- vo retuvo la categoría alcanzada (S. 34) como surge del decreto 2023/84, si bien cesó en el ejercicio de la función de conducción, en la cual no go- zaba de estabilidad. La consecuencia patrimonial de tal limitación, de con- formidad con el régimen aplicable -art. 9° in fine de la ordenanza 33.640- fue la pérdida del adicional correspondiente al respectivo nivel, que no se hallaba incorporado en forma definitiva al patrimonio del titular. DE JUSTICIA !lE LA NAClON .115 1647 6°) Que, en tales condiciones, el fallo de la cámara que resuelve anu- lar un acto administrativo dictado en el ejercicio de facultades legales y con respeto a las normas vigentes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulares de la cau- sa, por lo que corresponde declarar su invalidez (causa U.12.XXIII. "Uribe, GerardoDomingo cl Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- res", fallada el 24.9.91). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos ai tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuev,o :pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente, cuyo pago 'S'eencuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto en la Acordada nO 66/90. Notifíquese, agréguese .al ;principal y remítase. MARIANO AUGUSTO CAV AGNA MARTÍNEZ - RODOL~O C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANY'IAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO . IRMA ROSA GUlDO DE DE ZANv. OMAR FRANCISCO DE ZAN RECURSO EXTRAORDINARIO: P.r:incipios generales. Es inadmisible e1,'ec.urso.extraordinario (art. 280 del Código Procesal.Ci:v.i I yGo- mercial) contra la sentencia que hizo lugar ala caducidad de la instancia. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Del art. 31 J, primeraparte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. puede inferirseque para interrumpir el curso de la perención dela instancia basta con que el acto procesal tenga aptitud para impulsar el procedimiento con prescindencia del resultado o eficacia de dicha actuación oon la sola limitación de q).lCella debe ajustarse al estadio procesal del juicio y que la ineficacia no haya sido 1648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .315 causada por quien realizó el acto procesal (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso de interpretación restrictiva, la aplicacióri que de ella se haga debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto César Bellusci'oy Eduardo Moliné O'Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la ins- tancia pues, al no advertir que la falta de diligenciamiento no era imputable a la demandante, carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solu- ción del planteo y por aplicación del criterio que preside dicho instituto procesal que va más allá del ámbito que le es propio culmina enla frustración del derecho de la recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten-. sión con grave lesión en el derecho de defensa en juicio. (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).