la Corte revocó el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que había declarado la nulidad del decreto municipal 2023
13/08/1992
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_51
Jueces
Fayt
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
decreto 2023/84
Fallos: 306:647
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deduCido por la demandada
en la
causa Fernández,
Bravo Alfredo cl Municipalidad
de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que en estos mismos autos la Corte revocó el pronunciamiento
de
la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Civil, que había
declarado
la nulidad del decreto municipal 2023/84 (limitación
de la fun-
ción del agente
como Jefe de División
"Procedimiento
Movimiento
1646
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
:\15
Mortuorio")
por falta de motivación
del acto. En aquella oportunidad,
sos-
tuvo el Tribunal que la cuestión
debatida era sustancialmente
análoga a la
resuelta en las causas "Piaggio d'e Va],ero" y "Mangione",
ambas del 7 de
julio de 1988.
2°).Que el nuevo pronunciamiento.
-de la Sala "J" de la Cámara Nacio-
na]. de Apelaciones
en lo Civil-,
al modificar
parcialmente
la sentencia
apelada,
declaró
la invalidez
del decreto, 2023/84
por haber privado
al
agente de la "categoría
de conducción"
q,ue correspondía
al cargo del cual
era titu,l.ar, con los consiguientes
perjuicios
económicos.
Basó su conclu-
siónen. l,acircunstancia
de que el acto era contrario
a lo previsto en el art.
9 de l'a.ordenanza
33.640. Contra este decisorio,
la comuna
interpuso
el
recurso,extraürdinario,
cuya denegación
moti.va la presente
queja.
3°) Que lo.s agravios de la recurrente
atinentes. a la violación
del prin-
cipio de congruencia
no habilitan
la vía del art. l4.de la ley 48, por cuan-
toes
doctrina
de esta Corte que, como principio,
Ia determinación
del
themu'deeidendum
y del alcance de las peticiones
de las, partes son cues-
tiones propias de los jueces de la causa (Fallos: 302: 175). Máxime cuan-
do, enel'sublite,
el actor denunció
la retrogradación.
en su escrito inicial
y ésta fue negada por la municipalidad
en el responde
de la demanda.
4°) Que, en cambio, las impugnaciones
relativas
al apartamiento
de las
constancias
de la causa suscitan cuestión federal suficiente' para su examen
en la instancia
extraordinaria,
pues el fallo se sustenta
en afirmaciones
dogmáticas
que constituyen
un fundamento
sólo aparente,
particularidad
que justifica
su descalificación
como acto jurisdiccional
(Fallos: 306:647,
entre muchos otros).
SO) Que, en efecto, al concluir
que el decreto 2023/84 es inválido
por
apartarse de 10 prescripto
en el art. 9° de la ordenanza
33.640 y retrogradar
al agente en la posición
es.calafonaria,
el tribunal
desvirtúa
los hechos
demostrados
en la causa, de los que resulta que el señor
Fernández
Bra-
vo retuvo la categoría
alcanzada
(S. 34) como surge del decreto 2023/84,
si bien cesó en el ejercicio
de la función de conducción,
en la cual no go-
zaba de estabilidad.
La consecuencia
patrimonial
de tal limitación,
de con-
formidad con el régimen aplicable
-art. 9° in fine de la ordenanza
33.640-
fue la pérdida del adicional
correspondiente
al respectivo
nivel, que no se
hallaba incorporado
en forma definitiva
al patrimonio
del titular.
DE
JUSTICIA
!lE
LA
NAClON
.115
1647
6°) Que, en tales condiciones,
el fallo de la cámara
que resuelve
anu-
lar un acto administrativo
dictado
en el ejercicio
de facultades
legales
y
con respeto
a las normas
vigentes,
no constituye
una derivación
razonada
del derecho
vigente
con arreglo
a las circunstancias
particulares
de la cau-
sa, por lo que
corresponde
declarar
su invalidez
(causa
U.12.XXIII.
"Uribe,
GerardoDomingo
cl Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos
Ai-
res", fallada
el 24.9.91).
Por ello,
se hace lugar a la queja,
se declara
procedente
el recurso
ex-
traordinario
y se deja sin efecto
el fallo apelado.
Con costas.
Vuelvan
los
autos ai tribunal
de origen
a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un
nuev,o :pronunciamiento.
Exímese
a la Municipalidad
de Buenos
Aires de
efectuar
el depósito
correspondiente,
cuyo pago 'S'eencuentra
diferido
de
acuerdo
con lo dispuesto
en la Acordada
nO 66/90. Notifíquese,
agréguese
.al ;principal
y remítase.
MARIANO
AUGUSTO
CAV AGNA MARTÍNEZ
- RODOL~O
C. BARRA - CARLOS S. FA YT
- AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANY'IAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- ANTONIO
BOGGIANO
.
IRMA ROSA GUlDO
DE DE ZANv.
OMAR
FRANCISCO
DE ZAN
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
P.r:incipios generales.
Es inadmisible
e1,'ec.urso.extraordinario
(art. 280 del Código
Procesal.Ci:v.i
I yGo-
mercial)
contra
la sentencia
que hizo lugar
ala
caducidad
de la instancia.
CADUCIDAD
DE
LA INSTANCIA.
Del art.
31 J, primeraparte,
del Código
Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación.
puede
inferirseque
para
interrumpir
el curso
de la perención
dela
instancia
basta
con
que
el acto
procesal
tenga
aptitud
para
impulsar
el procedimiento
con
prescindencia
del resultado
o eficacia
de dicha
actuación
oon la sola limitación
de
q).lCella debe ajustarse
al estadio
procesal
del juicio
y que la ineficacia
no haya sido
1648
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
.315
causada por quien realizó el acto procesal (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto
Cavagna Martínez,
Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio
y Eduardo Moliné
O'Connor).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:
Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso
de interpretación restrictiva, la aplicacióri que de ella se haga debe adecuarse a esas
características
sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá
de su ámbito propio, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra en estado
avanzado y los justiciables
lo han instado durante años (Disidencia
de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna
Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto César Bellusci'oy
Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la caducidad de la ins-
tancia pues, al no advertir que la falta de diligenciamiento
no era imputable a la
demandante, carece de un análisis crítico de los elementos relevantes para la solu-
ción del planteo y por aplicación del criterio que preside dicho instituto procesal que
va más allá del ámbito que le es propio culmina enla frustración del derecho de la
recurrente a obtener
una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de su preten-.
sión con grave lesión en el derecho de defensa en juicio. (Disidencia de los Dres.
Mariano Augusto Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y
Eduardo Moliné O'Connor).