Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Amalia Claudia c
13/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 355
ID: fallos_355_54
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
Cited Norms
ley 22.940
ley 24.018
decreto 2700/83
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Visto
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por la demandada
en la
causa Vitale,
Amalia
Claudia
c/Ferro,
Isabel
Brígida
y otros",
para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
10) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que calificó
de maliciosa
la conducta
de los
demandados
y de su letrado,
imponjéndoles
una multa de quince
millones
de australes,
en forma
solidaria,
y, a su vez, confirmó
la sentencia
de pri-
mera instancia,
se interpuso
recurso
extraordinario
que rechazado,
moti-
va la presente
queja.
2°) Que la Cámara
a qua fundamentó
su decisión
en que la apelación
de los demandados
-contra
la sentencia
que disponía
la entrega
definitiva
del inmueble
a la locadora-
solamente
expresaba
agravios
respecto
de la
imposición
de costas,
"dilatando
así sin justificación
alguna
la libre dispo-
nibilidad
del bien por parte de la actora",
lo que autorizaba
a sancionar
por
malicia
a esta parte
y a su letrado,
conforme
con el art. 34, inc. 6° del CÓ"
digo Procesal
Civil
y Comercial
de la Nación.
3°) Que los agravios
de los recurrentes
respecto
a la sanción
aplicada
suscitan
materia
federal
para su consideración
por la vía intentada,
por
cuanto
los fundamentos
de aquélla
-el haber
dilatado
sin justificación
la
libre disponibilidad
del inmueble-
carecen
de sustento
fáctico,
atento a que
los apelantes
no cuestionaron
el derecho
de la actora
a la tenencia
defini-
tiva del bien. Circunstancia
que determinó
que quedara
firme la sentencia
1670
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
J 15
apelada
respecto
a la entrega
del inmueble.
Asin¡jsl11o, en los autos prin-
cipales quedó acreditada
la entrega
de las llaves a la actora al mismo tiem-
po que la tenencia
provisoria
(ver diligencia
de fs. 43/43
vta.)
4°) Que es doctrina
de este Tribunal
que el6rgano
con facultades
para
sancionar
debe demostrar
la imputación
que sustentala
medida que decre- .
te. Lo contrario
importaría
admitir,
como único fundamento
de la sanción,
la absoluta
discrecionalidad
de aquél (sentencia
del día 5 de mayo de 1992,
in re: E.175.XXIIII.
" Espinosa,
Néstor
René cl Inter Rutas S.A.").
En tal sentido,
el a qua no demostró
la existencia
del elemento
subje-
tivo (dolo)
requerido
para constituir
en maliciosa
la conducta
del apelan-
te (confr. Fallos: 304: 1172 y doctrina
de la sentencia
del día 18 de septiem-
bre de 1990 in re: T.29.XXIII.
"Transportes
Automotores
Riachuelo
S.A.
cl Millad
Juri",
considerando
SO). Por lo que, descartada
la malicia
y la
intención
manifiesta
de dilatar
el proceso,
el pronunciamiento
carece
de
fundamentación
suficiente
puesto que lo resuelto
implica,
prácticamente,
un reproche
por haber apelado la sentencia
(doctrina
de la sentencia
del día
12 de mayo
de 1988
in re: N.II.XXII.
"Naya
PublicidadS.R,L.
cl
Nicenboim,
Alberto
Daniel").
5°) Que respecto
a los agravios
sobre la imposición
de costas, el recurso
es inadmisible
por constituir
la materia
una cuestión
de naturaleza
fáctica
y procesal
reservada
a los magistrados
de la causa,
y ajena, como princi-
pió, al recurso extraordinario
(confr. Fal1os: 303:682,
802; 304: 672, 1494,
1661; 306: ISO, 357, 1110,
1978; 307: 1296, 1487), siendo
que la senten-
cia de cámara
cuenta
con fundamentos
suficientes
que la sustentan
como
acto jurisdiccional
válido,
lo que obsta a la tacha de arbitrariedad.
Por ello,
se declara
admisible
la queja
y procedente
parcialmente
el
recurso
extraordinario,
dejándose
sin efecto
la sanción
aplicada.
Agréguese
la queja
al principal.
Reintégrese
el depósito
de fs.
l.
Notifíquese
y, oportunamente,
devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA
- CARLOS
S. FAYT
- AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PFTRACCHI
- JULIO
S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONIO
BOGGIANO.
JUECES.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
315
GUILLERMO
TSCHOPP
y OTROS
1671
No procede
reajustar
el porcentaje
de haber
de retiro
calculándolo
año por año, ya
que no se trata de una jubilación
sino de una concesión
especialmente
otorgada
a
quienes
no estaban
en condiciones
de jubilarse
al momento
del cese en el cargo.
JUBILACION
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATlCOS.
El porcentaje
del haber
de retiro
se fija en el momento
del cese en el cargo
y no es
móvil.
JUBILACJON
DE MAGISTRADOS
Y DIPLOMATlCOS.
La movilidad
a que alude
el art. 17 de la ley 22.940
se refiere
a la variación
que se
producirá
en el haber
de retin)
cada
vez que varíe
la remuneración
que se tuvo en
cuenta
para determinarlo;
y el conjunto
"ficto"
de los años de su percepción
como
"tiempo
de servicio"
es al sólo efecto
jubilatorio.
JUBILACJON
y PENSION.
La
inteligencia
que
cabe
asignar
a las
normas
que
consagran
beneficios
previsionales
de excepción
no se aviene
con las reglas
amplias
de interpretación
respecto
de los sistemas
jubilatorios
ordenados,
pues median
obvias
razones
de jus-
ticia que impiden
evaluar
ambos
regímenes
por las mismas
pautas.
RESOLUCIÓN
DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1992.
Visto el expediente
S-711/92
caratulado
"TSCHOPP,
Guillermo
y Otros
si incremento
por porcentajes
(Haber
de retiro)",
y Considerando:
1°) Que los doctores
Gui Ilermo
Ernesto
Tschopp,
Néstor
Valentín
Roibon
y Pedro
Alberto
Ramón
Tiscornia,
por los fundamentos
vertidos
en la presentación
de fs. 2/3, solicitan
la actualización
deJos
porcentajes
1672
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
que constituyen
la basede
cálculo
del haber de retiro que oportunamente
les fue otorgado.
Aducen
que desde
la fecha de concesión
del beneficio
-1/10/84-
han
transcurrido
más de 7 años y efectuado
los pertinentes
aportes jubilatorios.
Consecuentemente
-entienden-
han "mejorado"
(sic) en 7 puntos
la edad
tenida
y en 7 puntos
los años de servicios
necesarios
para acogerse
a la
jubilación,
"o sea que existe en cada uno de los suscriptos
(sic) una mejora
de 14 puntos (14% sobre el haber general)
sobre los porcentajes
tenidos en
cuenta
al otorgar
los referidos
haberes
de retiro"
(fs. 3).
Agregan
que la solicitud
se aviene
al espíritu
de la ley 22.940
(t.o. se-
gún decreto 2700/83),
que presenta
en esta materia un vacío legislativo
que
cabe suplir analógicamente
con el texto del art. 23 infine
de la ley 24.018
(fs. cit.).
2°) Que como lo puntualizó
el Tribunal
en el expediente
S-885/91
CDE.
1 "BRIEBA",
no procede
reajustar
el porcentaje
del haber
calculándolo
"año por año", ya que no se trata de una jubilación
sino de una concesión
especialmente
otorgada
'a quienes
no estaban
en condiciones
de jubilarse
al momento
del cese'.
El porcentaje
del haber de retiro se fija
en el momento
del cese en el
cargo y no es móvil: la movilidad
a la cual. alude el art. 17 de la ley se re-
fiere a la variación
que se produ<;irá en el haber de retiro (como suma) cada
vez que varíe
la remuneración
que se tuvo en cuenta
para determinarlo
(esto es el aumento
de sueldo
de los activos);
y el cómputo
"ficto"
de los
años
de su percepción
como
"tiempo
de servicio"
es al solo
efecto
jubilatorio
(para permitir
la transformación
del haber de retiro en jubila-
ción ordinaria,
conf. art. 3) (Conf.
doctr.
res. n° 1813/91;
fs. 10).
3°) Que la correcta
inteligencia
que cabe asignar
a las normas
que con-
sagran
beneficios
previsionales
de excepción
no se aviene
con las reglas
amplias
de interpretación
respecto
de los sistemasjubilatorios
ordinarios,
pues median
obvias
razones
de justicia
que impiden
evaluar
ambos
regí-
menes por las mismas
pautas
(Conf.
doctr. Fallos
301: 1173».
Por esa razón, es improcedente
invocar por analogía
el texto de otra ley,
que consagra
beneficios
de naturaleza
previsional
a legisladores
y funcio-
narios ajenos
al Poder Judicial,
en diferentes
condiciones.
Por ello,
Se Resuelve:
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1673
No hacer lugar al requerimiento
formulado
por los doctores
Guillermo
Ernesto
Tschopp,
Néstor
Valentín
Roibon
y Pedro
Alberto
Ramón
Tiscornia.
Regístrese,
hágase
saber
y archívese.
RODOLFO C. BARRA - CARLOS
S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JULIO S. NAZARENO.
PRESIDENTE
DEL SUPERIOR
TRIBUNAL
DE JUSTICIA
DE
LA PROVINCIA
DE
CORRIENTES
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
generales.
Corresponde
no hacer lugar a lo peticionado
por quien,
invocando
la representación
del Presidente
del Superior
Tribunal
de Corrientes,
en mérito
del art. 48 del Códi-
go Procesal,
interpone
una acción
de amparo
a fin de impugnar
la competencia
del
Presidente
de la Nación
para intervenir
el Poder
Judicial
de la Provincia
y solicita
una medida
cautelar
a fin de que se mantenga
la situación
institucional
existente
al
momento
de la presentación.
ACClON
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
generales.
En atención
a las razones
de urgenci~
alegadas,
corresponde
tener
como
parte
a
quien,
invocando
la representación
del Presidente
del Superior
Tribunal
de Corrien-
tes, en mérito
del art. 48 del Código
Procesal,
interpone
una acción
de amparo
a fin
de impugnar
la competencia
del Presidente
de la Nación
para
intervenir
el Poder
Judicial
de la Provincia
y solicita
una medida
cautelar
a fin de que se mantenga
la
situación
institucional
existente
al momento
de la presentación
(Disidencia
de los
Dres.
Augusto
César
Belluscio
y Enrique
Santiago
Petracchi).
1674
INTERVENCION
FEDERAL..
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
No constituye
un supuesto
de las llamadas
"cuestiones
políticas
no justiciables"
la
acción
de amparo
por la que se impugna
la competencia
del Presidente
de la Na-
ción,
y se solicita
se resuelva
en el sentido
de que el Congreso
de la Nación
tiene
facultades
excluyentes
de intervención
federal
a los poderes
legislativo
y judicial
de una provincia
(Disidencia
de los Dres.
Augusto
César
Belluscio
y Enrique
San-
tiago
Petracchi
y del Dr. Carlos
S. Fayt).
JURISDICClON
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte
Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
La acción
de amparo
interpuesta
por el Presidente
del Superior
Tri
... (truncated text, 14394 total characters)