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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Amalia Claudia c

13/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 355 ID: fallos_355_54

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN

Normas Citadas

ley 22.940 ley 24.018 decreto 2700/83

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Visto los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Vitale, Amalia Claudia c/Ferro, Isabel Brígida y otros", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 10) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que calificó de maliciosa la conducta de los demandados y de su letrado, imponjéndoles una multa de quince millones de australes, en forma solidaria, y, a su vez, confirmó la sentencia de pri- mera instancia, se interpuso recurso extraordinario que rechazado, moti- va la presente queja. 2°) Que la Cámara a qua fundamentó su decisión en que la apelación de los demandados -contra la sentencia que disponía la entrega definitiva del inmueble a la locadora- solamente expresaba agravios respecto de la imposición de costas, "dilatando así sin justificación alguna la libre dispo- nibilidad del bien por parte de la actora", lo que autorizaba a sancionar por malicia a esta parte y a su letrado, conforme con el art. 34, inc. 6° del CÓ" digo Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3°) Que los agravios de los recurrentes respecto a la sanción aplicada suscitan materia federal para su consideración por la vía intentada, por cuanto los fundamentos de aquélla -el haber dilatado sin justificación la libre disponibilidad del inmueble- carecen de sustento fáctico, atento a que los apelantes no cuestionaron el derecho de la actora a la tenencia defini- tiva del bien. Circunstancia que determinó que quedara firme la sentencia 1670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA J 15 apelada respecto a la entrega del inmueble. Asin¡jsl11o, en los autos prin- cipales quedó acreditada la entrega de las llaves a la actora al mismo tiem- po que la tenencia provisoria (ver diligencia de fs. 43/43 vta.) 4°) Que es doctrina de este Tribunal que el6rgano con facultades para sancionar debe demostrar la imputación que sustentala medida que decre- . te. Lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (sentencia del día 5 de mayo de 1992, in re: E.175.XXIIII. " Espinosa, Néstor René cl Inter Rutas S.A."). En tal sentido, el a qua no demostró la existencia del elemento subje- tivo (dolo) requerido para constituir en maliciosa la conducta del apelan- te (confr. Fallos: 304: 1172 y doctrina de la sentencia del día 18 de septiem- bre de 1990 in re: T.29.XXIII. "Transportes Automotores Riachuelo S.A. cl Millad Juri", considerando SO). Por lo que, descartada la malicia y la intención manifiesta de dilatar el proceso, el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente puesto que lo resuelto implica, prácticamente, un reproche por haber apelado la sentencia (doctrina de la sentencia del día 12 de mayo de 1988 in re: N.II.XXII. "Naya PublicidadS.R,L. cl Nicenboim, Alberto Daniel"). 5°) Que respecto a los agravios sobre la imposición de costas, el recurso es inadmisible por constituir la materia una cuestión de naturaleza fáctica y procesal reservada a los magistrados de la causa, y ajena, como princi- pió, al recurso extraordinario (confr. Fal1os: 303:682, 802; 304: 672, 1494, 1661; 306: ISO, 357, 1110, 1978; 307: 1296, 1487), siendo que la senten- cia de cámara cuenta con fundamentos suficientes que la sustentan como acto jurisdiccional válido, lo que obsta a la tacha de arbitrariedad. Por ello, se declara admisible la queja y procedente parcialmente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sanción aplicada. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. l. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PFTRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUECES. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 GUILLERMO TSCHOPP y OTROS 1671 No procede reajustar el porcentaje de haber de retiro calculándolo año por año, ya que no se trata de una jubilación sino de una concesión especialmente otorgada a quienes no estaban en condiciones de jubilarse al momento del cese en el cargo. JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATlCOS. El porcentaje del haber de retiro se fija en el momento del cese en el cargo y no es móvil. JUBILACJON DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATlCOS. La movilidad a que alude el art. 17 de la ley 22.940 se refiere a la variación que se producirá en el haber de retin) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo; y el conjunto "ficto" de los años de su percepción como "tiempo de servicio" es al sólo efecto jubilatorio. JUBILACJON y PENSION. La inteligencia que cabe asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemas jubilatorios ordenados, pues median obvias razones de jus- ticia que impiden evaluar ambos regímenes por las mismas pautas. RESOLUCIÓN DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1992. Visto el expediente S-711/92 caratulado "TSCHOPP, Guillermo y Otros si incremento por porcentajes (Haber de retiro)", y Considerando: 1°) Que los doctores Gui Ilermo Ernesto Tschopp, Néstor Valentín Roibon y Pedro Alberto Ramón Tiscornia, por los fundamentos vertidos en la presentación de fs. 2/3, solicitan la actualización deJos porcentajes 1672 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 que constituyen la basede cálculo del haber de retiro que oportunamente les fue otorgado. Aducen que desde la fecha de concesión del beneficio -1/10/84- han transcurrido más de 7 años y efectuado los pertinentes aportes jubilatorios. Consecuentemente -entienden- han "mejorado" (sic) en 7 puntos la edad tenida y en 7 puntos los años de servicios necesarios para acogerse a la jubilación, "o sea que existe en cada uno de los suscriptos (sic) una mejora de 14 puntos (14% sobre el haber general) sobre los porcentajes tenidos en cuenta al otorgar los referidos haberes de retiro" (fs. 3). Agregan que la solicitud se aviene al espíritu de la ley 22.940 (t.o. se- gún decreto 2700/83), que presenta en esta materia un vacío legislativo que cabe suplir analógicamente con el texto del art. 23 infine de la ley 24.018 (fs. cit.). 2°) Que como lo puntualizó el Tribunal en el expediente S-885/91 CDE. 1 "BRIEBA", no procede reajustar el porcentaje del haber calculándolo "año por año", ya que no se trata de una jubilación sino de una concesión especialmente otorgada 'a quienes no estaban en condiciones de jubilarse al momento del cese'. El porcentaje del haber de retiro se fija en el momento del cese en el cargo y no es móvil: la movilidad a la cual. alude el art. 17 de la ley se re- fiere a la variación que se produ<;irá en el haber de retiro (como suma) cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinarlo (esto es el aumento de sueldo de los activos); y el cómputo "ficto" de los años de su percepción como "tiempo de servicio" es al solo efecto jubilatorio (para permitir la transformación del haber de retiro en jubila- ción ordinaria, conf. art. 3) (Conf. doctr. res. n° 1813/91; fs. 10). 3°) Que la correcta inteligencia que cabe asignar a las normas que con- sagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación respecto de los sistemasjubilatorios ordinarios, pues median obvias razones de justicia que impiden evaluar ambos regí- menes por las mismas pautas (Conf. doctr. Fallos 301: 1173». Por esa razón, es improcedente invocar por analogía el texto de otra ley, que consagra beneficios de naturaleza previsional a legisladores y funcio- narios ajenos al Poder Judicial, en diferentes condiciones. Por ello, Se Resuelve: DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1673 No hacer lugar al requerimiento formulado por los doctores Guillermo Ernesto Tschopp, Néstor Valentín Roibon y Pedro Alberto Ramón Tiscornia. Regístrese, hágase saber y archívese. RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JULIO S. NAZARENO. PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. Corresponde no hacer lugar a lo peticionado por quien, invocando la representación del Presidente del Superior Tribunal de Corrientes, en mérito del art. 48 del Códi- go Procesal, interpone una acción de amparo a fin de impugnar la competencia del Presidente de la Nación para intervenir el Poder Judicial de la Provincia y solicita una medida cautelar a fin de que se mantenga la situación institucional existente al momento de la presentación. ACClON DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. En atención a las razones de urgenci~ alegadas, corresponde tener como parte a quien, invocando la representación del Presidente del Superior Tribunal de Corrien- tes, en mérito del art. 48 del Código Procesal, interpone una acción de amparo a fin de impugnar la competencia del Presidente de la Nación para intervenir el Poder Judicial de la Provincia y solicita una medida cautelar a fin de que se mantenga la situación institucional existente al momento de la presentación (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). 1674 INTERVENCION FEDERAL.. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 No constituye un supuesto de las llamadas "cuestiones políticas no justiciables" la acción de amparo por la que se impugna la competencia del Presidente de la Na- ción, y se solicita se resuelva en el sentido de que el Congreso de la Nación tiene facultades excluyentes de intervención federal a los poderes legislativo y judicial de una provincia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique San- tiago Petracchi y del Dr. Carlos S. Fayt). JURISDICClON y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La acción de amparo interpuesta por el Presidente del Superior Tri

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