Recurso de hecho deducido por Abelino Carlos Gatius enla causa Gatius, Abelino Carlos cl El Pulpo
25/08/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 355
ID: fallos_355_63
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
CADUCIDAD
PRESCRIPCIÓN
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho
deducido
por Abelino
Carlos
Gatius
enla
causa Gatius,
Abelino
Carlos
cl El Pulpo
S.A.",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso
extraordinario,
cuya
denegación
origina
la presente
queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de
la Nación).
1758
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
315
Por ello, se desestima
esta presentación
directa.
Notifíquese
y, previa
devolución
de los autos principales,.archívese.
MARIANO
AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO
- EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que confirmó
la resolución
de primera
instan-
.cia que había declarado
la caducidad
de la instancia
de estas actuaciones,
la parte actora dedujo
el recurso
extraordinario
que, denegado,
dio moti-
VD a esta presentación
directa.
2°) Que el caso en examen
es de aquellos
en que puede ocasionarse
un
agravio
de imposible
o insuficiente
reparación
ulterior;
pues la situación
podría encuadrarse,
a los efectos
de la prescripción,
en lo dispuesto
por el
art. 3987 del Código
Civil,
con lo cual la recurrente
perdería
la posibili-
dad de reiterar
eficazmente
su reclamo
en las instancias
ordinarias
(Fallos:
3Q6:851).
'.
3°) Que, en cuanto
al fondo del asunto,
los agravios
del recurrente
sus-
citan cuestión
federal
para su consideración
en la vía intentada,
pues aun-
'que femitén
al examen
de cuestiones
fácticas
y de derecho
procesal,
tal
circunstancia
no resulta
óbice decisivo
para abrir el recurso
cuando
lo re-
suelto
satisface
sólo de manera
aparente
la exigencia
de constituir
una
derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a los hechos
de la
causa
y se proyecta
en menoscabo
de las garantías
que tutelan
los arts. 17
y 18 de la ConstltuciónNidOnal.
.
,',,'
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
1759
4°) Que ello es así pues sin tener en cuenta que en materia de caduci-
dad de la instancia la interpretación
de los actos correspondientes
debe ser
restrictiva,
el tribunal
negó todo efecto
interruptivo
del curso
de la
perención
al retiro y posterior devolución
del expediente
por parte del pe-
rito, a pesar de que con anterioridad
y por auto expreso había ordenado
el
préstamo
de la causa a dicho profesional.
5°) Que por tratarse de actuaciones
cumplidas
en vista a la concreción
de una medida probatoria
respecto
de la cual el juzgado
había dispuesto
facilitarla mediante la entrega de los autos, su retiro y posterior devolución
por el experto configuran
actos necesarios
realizados
en mira a la conse-
cución de otro necesario
para la conclusión
de la causa, por lo que la exi-
gencia de presentación
del peritaje en forma contemporánea
a la devolu-
"-ción
del expediente
o en breve término;no
sólo no tiene fuente legal sino
que evidencia
un excesivo
rigor formal, impropio
de la materia de que se
trata.
6°) Que, por el contrario,
el agravio que cuestiona
que se hayan impu-
tado los días declarados
inhábiles
a raíz de las huelgas
de los empleados
judiciales
no suscita materia para su consideración
por el Tribunal,
pues
no sólo se refiere al examen de cuestiones
ajenas al ámbito del recurso fe-
deral, sino que el a qua ha expresado
razones
suficientes
en apoyo de su
decisión
que, más allá de su acierto o error, permiten
excluir la tacha de
arbitrariedad.
7°) Que, en tales condiciones,
las garantías
constitucionales
que se in-
vocan como vulneradas
guardan relación directa e inmediata con lo resuel-
to (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde
descalificar
la sentencia
y
mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la decisión
apelada.
Con costas.
Vuelvan
los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese
la queja al principal.
Notifíquese
y devuélvase.
MARIANO
AUGUSTO
CA VAGNA MARTíNEZ
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
1760
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
JOSE ANTONIO MONTES y OTRAv. MUNICIPALIDAD DE QUILMES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Varias.
Es arbitraria la sentencia que estimó que resultaba ilegítimo el proceder del muni-
cipio de postergar la liquidación del honorario profesional emergente de una labor
efectuada a entera satisfacción
del comitente, amparándose en el carácter potesta-
tivo de la cláusula de pago que aparece en el contrato suscripto, pues se aparta de
una estipulación esencial del mismo, que es ley para las partes.
HONORARIOS
DE INGENIEROS.
El art. II del título VIII del arancel de honorarios de los profesiones de la ingenie-
ría de la Provincia de Buenos Aires contempla el supuesto de que se hubiere incu-
rrido en "demora en comenzar la obra" lo cual supone la estipulación
de un plazo
de inicio.
HONORARIOS
DE INGENIEROS.
No obsta a la validez de lo pactado la prohibición contenida en el art. 20 del decre-
to 6964/65, pues no se trata de una renuncia al cobro de honorarios sino simplemente
de un acuerdo de voluntades relativo a la forma de su pago.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la municipalidad
a pagar.
el porcentaje establecido contractualmente
en concepto de honorarios profesiona-
les si se apartó del marco legal que rige a las relaciones de los litigantes, con-me-
noscabo del derecho constitucional
de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional).
CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS.
El alcance de la cláusula contractual por la que se difiere el pago de los honorarios
correspondientes
hasta la ejecución de la obra, debe ser definido por los jueces de'
la causa de modo razonable y compatible con las garantías constitucionales
(Voto
del Dr. Julio S. Nazareno).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
Nlo"CURSO EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
1761
Es ad\nisible el recurso extraordinario
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial) deducido contra la sentencia que condenó a la municipalidad
a pagar el por-
centaje establecido contractualmente
en concepto de honorarios profesionales
(Di-
sidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).