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Recurso de hecho deducido por Abelino Carlos Gatius enla causa Gatius, Abelino Carlos cl El Pulpo

25/08/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 355 ID: fallos_355_63

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

QUEJA CADUCIDAD PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Abelino Carlos Gatius enla causa Gatius, Abelino Carlos cl El Pulpo S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 1758 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,.archívese. MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instan- .cia que había declarado la caducidad de la instancia de estas actuaciones, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio moti- VD a esta presentación directa. 2°) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; pues la situación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente perdería la posibili- dad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 3Q6:851). '. 3°) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente sus- citan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aun- 'que femitén al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo re- suelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la ConstltuciónNidOnal. . ,',,' DE JUSTICIA DE LA NACION 315 1759 4°) Que ello es así pues sin tener en cuenta que en materia de caduci- dad de la instancia la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva, el tribunal negó todo efecto interruptivo del curso de la perención al retiro y posterior devolución del expediente por parte del pe- rito, a pesar de que con anterioridad y por auto expreso había ordenado el préstamo de la causa a dicho profesional. 5°) Que por tratarse de actuaciones cumplidas en vista a la concreción de una medida probatoria respecto de la cual el juzgado había dispuesto facilitarla mediante la entrega de los autos, su retiro y posterior devolución por el experto configuran actos necesarios realizados en mira a la conse- cución de otro necesario para la conclusión de la causa, por lo que la exi- gencia de presentación del peritaje en forma contemporánea a la devolu- "-ción del expediente o en breve término;no sólo no tiene fuente legal sino que evidencia un excesivo rigor formal, impropio de la materia de que se trata. 6°) Que, por el contrario, el agravio que cuestiona que se hayan impu- tado los días declarados inhábiles a raíz de las huelgas de los empleados judiciales no suscita materia para su consideración por el Tribunal, pues no sólo se refiere al examen de cuestiones ajenas al ámbito del recurso fe- deral, sino que el a qua ha expresado razones suficientes en apoyo de su decisión que, más allá de su acierto o error, permiten excluir la tacha de arbitrariedad. 7°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se in- vocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuel- to (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. MARIANO AUGUSTO CA VAGNA MARTíNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 1760 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 JOSE ANTONIO MONTES y OTRAv. MUNICIPALIDAD DE QUILMES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es arbitraria la sentencia que estimó que resultaba ilegítimo el proceder del muni- cipio de postergar la liquidación del honorario profesional emergente de una labor efectuada a entera satisfacción del comitente, amparándose en el carácter potesta- tivo de la cláusula de pago que aparece en el contrato suscripto, pues se aparta de una estipulación esencial del mismo, que es ley para las partes. HONORARIOS DE INGENIEROS. El art. II del título VIII del arancel de honorarios de los profesiones de la ingenie- ría de la Provincia de Buenos Aires contempla el supuesto de que se hubiere incu- rrido en "demora en comenzar la obra" lo cual supone la estipulación de un plazo de inicio. HONORARIOS DE INGENIEROS. No obsta a la validez de lo pactado la prohibición contenida en el art. 20 del decre- to 6964/65, pues no se trata de una renuncia al cobro de honorarios sino simplemente de un acuerdo de voluntades relativo a la forma de su pago. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la municipalidad a pagar. el porcentaje establecido contractualmente en concepto de honorarios profesiona- les si se apartó del marco legal que rige a las relaciones de los litigantes, con-me- noscabo del derecho constitucional de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. El alcance de la cláusula contractual por la que se difiere el pago de los honorarios correspondientes hasta la ejecución de la obra, debe ser definido por los jueces de' la causa de modo razonable y compatible con las garantías constitucionales (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). DE JUSTICIA DE LA NACION 315 Nlo"CURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1761 Es ad\nisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial) deducido contra la sentencia que condenó a la municipalidad a pagar el por- centaje establecido contractualmente en concepto de honorarios profesionales (Di- sidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).