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Fuertes, Carlos Arturo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo.

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 355 ID: fallos_355_69

Keywords / Subjects

BANCO

Cited Norms

ley 48 ley 1285/58 Ley 1285/58 ley 14.467 Fallos: 297:326 Fallos: 304:590 Fallos: 303:531 Fallos: 303:449

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Fuertes, Carlos Arturo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo. S.A. s/ diferencias de salarios". Considerando: 1°) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Ape- laciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda por diferencia de salarios, la vencida dedujo el recurso extraor- dinario que fue concedido a fs. 222. 2°) Que, si bien las impugnaciones de la apelante remiten al examen de cuestiones que por su naturaleza son ajenas, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a este principio cuando - como en el caso- los fundamentos del fallo no son suficientes para soste- ner la conclusión a la que arriba. Por otra parte, los agravios -tendientes a descalificar la decisión impugnada como acto judicial válido, en virtud de la "sinrazón de los argumentos vertidos" y su falta de sustento- resultan idóneos para alcanzar la finalidad perseguida. Ello es así pues, aun cuan- do la apelante no formula un relato minucioso de los hechos de la causa, pone de manifiesto de manera sintética pero suficiente los motivos que dan base a su pretensión, lo que permite a esta Corte tener por cumplidos los recaudos formales, en los términos del art. 15 de la ley 48, toda vez que a ese fin no es menester el-empleo de fórmulas solemnes cuya exigencia, en el particular caso en examen, se traduciría en la frustración de los derechos invocados (confr. doctrina de Fallos: 297:326, 300:214 y 305: 1872). 3°) Que advierte este Tribunal que la sola lectura de los argumentos te- nidos en cuenta por el a quo, es demostrati va de la insuficiente fundamentación del pronunciamiento impugnado, toda vez que se susten- tó en dos opiniones disímiles. Tal circunstancia invalida la decisión toma- da, ya que la falta de concordancia apuntada impide la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, cuya parte resolutiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análi- sis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. N.o es pues, sólo el imperio del tribunal cjercido concrc- DE JUSTICIA DE LA NACION J 15 1863 tamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las moti vaciones que sirven de base al pronunciamiento (confr. Fallos: 304:590 y F.424.xXII, "Felauto, Miguel Angel cl Mercedes Benz Argentina S.A.", fallo del9 de abril de 1991). En tales condiciones, la decisión cuestionada debe ser descalificada en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Confr. entre otros, B.440.XX, "Bariain, Narciso Teodoro cl Mercedes Benz Argentina", fallo del 7 de octubre de 1986). 4°) Que corresponde advertir que lo expuesto no implica pronuncia- miento alguno sobre la solución que en definitiva, merezca el litigio (art. 16, primera parte, de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. RICARDO LEYENE (H) - MARIANO AUGUSTO C:;AYAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONio BOGGIANO. JOSE MARCIANO GOMEZ JURISPRUDENCIA. Si la interpretación jurisprudencial tiene un valor análogo al de la ley, es precisa, mente porque integra con ella una realidad jurídica; es, no una nueva norma. sino la norma interpretada cumpliendo su función rectora en el caso concreto que la S"I1. ¡encia decide. 1864 JURISPRUDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Las sentencias con las cuales la jurisprudencia se constituye están con respecto a la ley en relación de dependencia de lo fundado con su fundamento, puesto que la sentencia es la actuación concreta de la ley. FALLO PLENARIO. Las reuniones plenarias a las que se refiere el art. 27 del decreto-ley 1285/58 se jus- tifican cuando el caso a decidir requiera la interpretación de la ley aplicable, o cuan- do es necesario evitar el dictado de sentencias contradictorias. FALLO PLENARIO. No vulnera garantías constitucionales el fallo plenario que no ha introducido ele- mentos extraños al tipo penal descripto por la ley, sino que ha interpretado el alcance del concepto "banda" al que se refiere el art. 167, inc. 2°, del Código Penal. FALLO PLENARIO. La circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en últi- mo extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpreta- ción por las vías procesales pertinentes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENEFAL Suprema Corte: La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 28 de mayo del corriente año, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condenó a José Marciano Gómez a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, de cum- plimiento efecti vo, accesorfas legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en poblado y en banda. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordina- rio, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y en la inconstitucionalidad del art. 27 del decreto-ley 1285/58. DE JUSTICIA DE LA NACION 1865 Teniendo en cuenta que la Cámara -tal como consta a fs. 332- no hizo lugar a la apelación en cuanto se la sustenta en el primero de los agravios planteados, y a que el recurrente no dedujo la pertinente queja, sólo he de expedirme sobre la cuestión constitucional traída a estudio. -1- En lo relativo a este aspecto estimo conveniente recordar que Gómez fue condenado por apoderarse mediante violencia y con el concurso de otras cuatro personas, del reloj pulsera marca "Rolex" que lucía Rodolfo R. Guiol, mientras transitaba por una calle céntrica de esta ciudad. Entendió el tribunal a qua que, la calificación legal efectuada en primera instancia, al encuadrarse al hecho en las previsiones del artícu 10 167, inciso 2°, del Código Penal, era correcta y respondía a la interpretación que de esa norma se había realizado en el fallo plenario "Quiroz", del 4 de septiembre de 1989 y que, por 10 tanto, la pena aplicada resultaba justa. Consideró, ante el planteamiento realizado por la defensa, que no resul- taba inconstitucional tomar como base para la calificación legal de la con- ducta imputada al procesado la doctrina de un fallo plenario, aún cuando éste fuera posterior al hecho que diera origen a las actuaciones. Sostuvo, en apoyo de esa conclusión, que la obligatoriedad para la Cá- mara, así como para los jueces de primera instancia, de aplicar la interpre- tación de la ley fijada por una sentencia plenaria, deviene de la norma que expresamente lo dispone, con el fin de evitar el escándalo jurídico que im- plicaría el dictado de sentencias contradictorias. Agregó, asimismo, que esta potestad en nada de superpone con la del legislador, ya que los jueces no legislan, sino que desentrañan el verdadero sentido y alcance de las nor- mas, llevando a cabo esa actividad "intra legeml', pero sin modificarla. En cuanto a la aplicación de esa doctrina a una causa anterior a su dic- tado, entendió el a qua que tampoco violaría norma constitucional alguna y, menos aún, el artículo 2° del código sustantivo, ya que el cambio jurisprudencia] no justifica la revisión de los procesos, aún cuando fuere más benigna que la interpretación anterior. 1866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 -II- La defensa se agravia, en su recurso, respecto de lo decidido por la Cá- mara en su sentencia de fs. 2071212, no obstante el planteo de inconstitu- cionalidad opuesto a fs. 193/205, en relación al artículo 27 del decreto-ley 1285/58 y al plenario "Quiroz". Entiende que, al haberse convalidado la norma legal tachada de incons- titucional, se afectó el principio de separación de poderes del gobierno na- cional, en cuanto a la formación y sanción de las leyes (artículo 1,68,100 Yconcordantes, de la Constitución Nacional). Sostiene, además, que el fallo plenario antes indicado, importa un menoscabo de los principios de lega- lidad y de reserva penal que consagran los artículos 18 y 19 de nuestra nor- ma fundamental, ya que por esa vía interpretativa ha nacido una nueva nor- ma penal que resulta aplicable, incluso, a hechos ocurridos antes de su vi- gencia. Según su afirmación, el verdadero sentido del fallo plenario es darle a la norma analizada una nueva redacción que no se encontraba entre sus supuestos originarios, al hacer aparecer como elemento del tipo un núme- ro de personas que éste no contiene y que, en todo caso, se debe religar con el artículo 2 IOdel Código Penal. Es decir que, con lo resuelto en el pronun- ciamiento plenario ya mencionado, se ha hecho una interpretación que, además de ilegítima, resulta contraria a las que anteriormente se habían sostenido respecto de la figura legal analizada. -1Il- En lo formal, el recurso resulta procedente toda vez que en él se cues- tiona la validez constitucional de una norma federal y la decisión ha sido en favor de la misma. En cuanto al fondo del asunto, cabe poner de resalto, en primer lugar, que el recurso interpuesto, se limita a fundamentar las razones que -a cri- terio del apelante- tornan inválido por inconstitucional el artículo 27 del Decreto-Ley 1285/58 (ratificado por la ley 14.467), al igual que ladecisión del tJibunal en favorde la ley y del plenario que es su consecuencia. Tengo para mí, que la cuestión así planteada se ha tornado en una peti- ción de declaración en abstracto, que no corresponde que V.E. efectúe con- forme doctrina reiterada (v. Fallos 304: I088; 306:911 y otros). DE JUSTICIA DE LA NAC

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