Fuertes, Carlos Arturo el Banco Español del Río de la Plata Ltdo.
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 355
ID: fallos_355_69
Voces / Materias
BANCO
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
Ley
1285/58
ley 14.467
Fallos:
297:326
Fallos:
304:590
Fallos:
303:531
Fallos:
303:449
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre
de 1992.
Vistos
los autos:
"Fuertes,
Carlos
Arturo
el Banco Español
del Río de
la Plata Ltdo. S.A. s/ diferencias
de salarios".
Considerando:
1°) Que contra la decisión
de la Sala VI de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
del Trabajo
que, al revocar
la de primera
instancia,
hizo lugar a la
demanda
por diferencia
de salarios,
la vencida
dedujo
el recurso
extraor-
dinario
que fue concedido
a fs. 222.
2°) Que, si bien las impugnaciones
de la apelante
remiten
al examen
de
cuestiones
que por su naturaleza
son ajenas, como regla, a la instancia
del
art. 14 de la ley 48, corresponde
hacer excepción
a este principio
cuando
-
como en el caso- los fundamentos
del fallo no son suficientes
para soste-
ner la conclusión
a la que arriba.
Por otra parte, los agravios
-tendientes
a
descalificar
la decisión
impugnada
como acto judicial
válido, en virtud de
la "sinrazón
de los argumentos
vertidos"
y su falta de sustento-
resultan
idóneos
para alcanzar
la finalidad
perseguida.
Ello es así pues, aun cuan-
do la apelante
no formula
un relato minucioso
de los hechos
de la causa,
pone de manifiesto
de manera sintética
pero suficiente
los motivos
que dan
base a su pretensión,
lo que permite
a esta Corte tener por cumplidos
los
recaudos
formales,
en los términos
del art. 15 de la ley 48, toda vez que a
ese fin no es menester
el-empleo
de fórmulas
solemnes
cuya exigencia,
en
el particular
caso en examen,
se traduciría
en la frustración
de los derechos
invocados
(confr. doctrina
de Fallos:
297:326,
300:214
y 305: 1872).
3°) Que advierte
este Tribunal
que la sola lectura de los argumentos
te-
nidos
en cuenta
por
el a quo,
es demostrati
va de la insuficiente
fundamentación
del pronunciamiento
impugnado,
toda vez que se susten-
tó en dos opiniones
disímiles.
Tal circunstancia
invalida
la decisión
toma-
da, ya que la falta de concordancia
apuntada
impide la conformación
de la
unidad
lógica
exigible
en las decisiones
judiciales,
cuya parte resolutiva
debe ser la conclusión
final y necesaria
por derivación
razonada
del análi-
sis
de
los
presupuestos
fácticos
y normativos
efectuados
en
su
fundamentación.
N.o es pues, sólo el imperio
del tribunal
cjercido
concrc-
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
J 15
1863
tamente
en la parte dispositiva
lo que da validez
y fija los alcances
de la
sentencia;
estos dos aspectos
dependen
también
de las moti vaciones
que
sirven
de base al pronunciamiento
(confr.
Fallos:
304:590
y F.424.xXII,
"Felauto,
Miguel
Angel cl Mercedes
Benz Argentina
S.A.", fallo del9
de
abril de 1991).
En tales condiciones,
la decisión
cuestionada
debe ser descalificada
en
los términos
de la doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias
(Confr.
entre
otros,
B.440.XX,
"Bariain,
Narciso
Teodoro
cl Mercedes
Benz Argentina",
fallo del 7 de octubre
de 1986).
4°) Que corresponde
advertir
que lo expuesto
no implica
pronuncia-
miento
alguno
sobre la solución
que en definitiva,
merezca
el litigio
(art.
16, primera
parte, de la ley 48).
Por ello, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia.
Con costas (art. 68 del Código
Procesal
Civil y Comer-
cial de la Nación).
Vuelvan
los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por
quien corresponda,
proceda
a dictar nuevo pronunciamiento.
RICARDO LEYENE
(H) - MARIANO
AUGUSTO
C:;AYAGNA MARTÍNEZ
- RODOLFO
C.
BARRA - CARLOS
S. FA YT - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
- ANTONio
BOGGIANO.
JOSE
MARCIANO
GOMEZ
JURISPRUDENCIA.
Si la interpretación
jurisprudencial
tiene
un valor
análogo
al de la ley, es precisa,
mente
porque
integra
con ella una realidad
jurídica;
es, no una nueva
norma.
sino
la norma
interpretada
cumpliendo
su función
rectora
en el caso concreto
que la S"I1.
¡encia
decide.
1864
JURISPRUDENCIA.
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Las sentencias
con las cuales
la jurisprudencia
se constituye
están
con respecto
a
la ley en relación
de dependencia
de lo fundado
con su fundamento,
puesto
que la
sentencia
es la actuación
concreta
de la ley.
FALLO
PLENARIO.
Las reuniones
plenarias
a las que se refiere
el art. 27 del decreto-ley
1285/58
se jus-
tifican
cuando
el caso a decidir
requiera
la interpretación
de la ley aplicable,
o cuan-
do es necesario
evitar
el dictado
de sentencias
contradictorias.
FALLO
PLENARIO.
No vulnera
garantías
constitucionales
el fallo
plenario
que no ha introducido
ele-
mentos
extraños
al tipo penal descripto
por la ley, sino que ha interpretado
el alcance
del concepto
"banda"
al que se refiere
el art. 167, inc. 2°, del Código
Penal.
FALLO
PLENARIO.
La circunstancia
de que se haya elaborado
determinada
jurisprudencia
plenaria
no
es suficiente
para imponer
la obligatoriedad
general
de su doctrina,
pues,
en últi-
mo extremo,
nada impide
a los particulares
cuestionar
el acierto
de tal interpreta-
ción por las vías procesales
pertinentes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR GENEFAL
Suprema
Corte:
La Sala VII de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
Correccional
de la Capital Federal,
con fecha 28 de mayo del corriente
año,
confirmó
la sentencia
de primera
instancia
por la que se condenó
a José
Marciano
Gómez a la pena de tres años y cuatro meses de prisión,
de cum-
plimiento
efecti vo, accesorfas
legales
y costas,
por considerarlo
autor
penalmente
responsable
del delito de robo en poblado
y en banda.
Contra ese pronunciamiento,
la defensa
interpuso
recurso
extraordina-
rio, con fundamento
en la doctrina
de la arbitrariedad
de sentencias
y en la
inconstitucionalidad
del art. 27 del decreto-ley
1285/58.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
1865
Teniendo
en cuenta
que la Cámara
-tal como consta
a fs. 332- no hizo
lugar a la apelación
en cuanto
se la sustenta
en el primero
de los agravios
planteados,
y a que el recurrente
no dedujo
la pertinente
queja,
sólo he de
expedirme
sobre la cuestión
constitucional
traída a estudio.
-1-
En lo relativo
a este aspecto estimo conveniente
recordar
que Gómez fue
condenado
por apoderarse
mediante
violencia
y con el concurso
de otras
cuatro
personas,
del reloj
pulsera
marca
"Rolex"
que lucía
Rodolfo
R.
Guiol,
mientras
transitaba
por una calle céntrica
de esta ciudad.
Entendió
el tribunal
a qua que, la calificación
legal efectuada
en primera
instancia,
al encuadrarse
al hecho en las previsiones
del artícu 10 167, inciso
2°, del Código
Penal, era correcta
y respondía
a la interpretación
que de esa
norma se había realizado
en el fallo plenario
"Quiroz",
del 4 de septiembre
de 1989 y que, por 10 tanto, la pena aplicada
resultaba
justa.
Consideró,
ante el planteamiento
realizado
por la defensa,
que no resul-
taba inconstitucional
tomar como base para la calificación
legal de la con-
ducta imputada
al procesado
la doctrina
de un fallo plenario,
aún cuando
éste fuera posterior
al hecho que diera origen
a las actuaciones.
Sostuvo,
en apoyo de esa conclusión,
que la obligatoriedad
para la Cá-
mara, así como para los jueces
de primera
instancia,
de aplicar
la interpre-
tación de la ley fijada por una sentencia
plenaria,
deviene
de la norma que
expresamente
lo dispone,
con el fin de evitar el escándalo
jurídico
que im-
plicaría
el dictado
de sentencias
contradictorias.
Agregó,
asimismo,
que
esta potestad
en nada de superpone
con la del legislador,
ya que los jueces
no legislan,
sino que desentrañan
el verdadero
sentido y alcance
de las nor-
mas, llevando
a cabo esa actividad
"intra legeml',
pero sin modificarla.
En cuanto
a la aplicación
de esa doctrina
a una causa anterior
a su dic-
tado, entendió
el a qua que tampoco
violaría
norma constitucional
alguna
y, menos
aún,
el artículo
2° del código
sustantivo,
ya que el cambio
jurisprudencia]
no justifica
la revisión
de los procesos,
aún cuando
fuere
más benigna
que la interpretación
anterior.
1866
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
-II-
La defensa
se agravia,
en su recurso,
respecto
de lo decidido
por la Cá-
mara en su sentencia
de fs. 2071212,
no obstante
el planteo
de inconstitu-
cionalidad
opuesto
a fs. 193/205,
en relación
al artículo
27 del decreto-ley
1285/58 y al plenario
"Quiroz".
Entiende
que, al haberse convalidado
la norma legal tachada
de incons-
titucional,
se afectó el principio
de separación
de poderes
del gobierno
na-
cional,
en cuanto
a la formación
y sanción
de las leyes (artículo
1,68,100
Yconcordantes,
de la Constitución
Nacional).
Sostiene,
además, que el fallo
plenario
antes indicado,
importa
un menoscabo
de los principios
de lega-
lidad y de reserva penal que consagran
los artículos
18 y 19 de nuestra nor-
ma fundamental,
ya que por esa vía interpretativa
ha nacido una nueva nor-
ma penal que resulta
aplicable,
incluso,
a hechos ocurridos
antes de su vi-
gencia.
Según
su afirmación,
el verdadero
sentido
del fallo plenario
es darle a
la norma
analizada
una nueva
redacción
que no se encontraba
entre
sus
supuestos
originarios,
al hacer aparecer
como elemento
del tipo un núme-
ro de personas
que éste no contiene
y que, en todo caso, se debe religar con
el artículo
2 IOdel Código Penal. Es decir que, con lo resuelto en el pronun-
ciamiento
plenario
ya mencionado,
se ha hecho
una interpretación
que,
además
de ilegítima,
resulta
contraria
a las que anteriormente
se habían
sostenido
respecto
de la figura legal analizada.
-1Il-
En lo formal,
el recurso
resulta
procedente
toda vez que en él se cues-
tiona la validez
constitucional
de una norma
federal
y la decisión
ha sido
en favor de la misma.
En cuanto
al fondo del asunto,
cabe poner de resalto,
en primer
lugar,
que el recurso
interpuesto,
se limita a fundamentar
las razones
que -a cri-
terio del apelante-
tornan
inválido
por inconstitucional
el artículo
27 del
Decreto-Ley
1285/58 (ratificado
por la ley 14.467), al igual que ladecisión
del tJibunal
en favorde
la ley y del plenario
que es su consecuencia.
Tengo para mí, que la cuestión
así planteada
se ha tornado
en una peti-
ción de declaración
en abstracto,
que no corresponde
que V.E. efectúe con-
forme doctrina
reiterada
(v. Fallos
304: I088; 306:911
y otros).
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAC
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