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Recurso de hecho deducido por la defensa de Siderca

08/09/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 355 ID: fallos_355_80

Keywords / Subjects

QUEJA MEDIDA CAUTELAR PRESCRIPCIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.359 ley 48 ley 23.928 ley 48. decreto 529191 Fallos: 295:704 Fallos: 307:2006 Fallos: 304:335 Fallos: 303:386 Fallos: 303:135 Fallos: 303:109

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Siderca S.A.l. y c.; César de Virgilis; Rosa Rodríguez y Roberto Rocca en la cau- sa Siderca S.A.l. y C. Yotros si infracción ley 19.359 -Causa N° 29.889/88-", para decidir sobre su procedencia. 2052 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Que las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artí- culo 14 de la ley 48 (Fallos: 295:704; 303:740; causa: A.409 XXI "Acquarone, Eugenio Luis", resuelta el 24 de septiembre de 1987, Y sus citas, entre muchas otras); sin que"se advierta en el caso una circunstancia que permita hacer excepción a ese principio. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/ 86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Ai- res, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. TRAFILAM SALe. v. JOSE GALVALISI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos fonnales. Interposición del recurso. Fundamento. Debe desestimarse la queja, si el recurso extraordinario cuya denegación la origi- na, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (l). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que fijó el monto de la indemnización por los daños y per- juicios generados por la incidencia de una medida cautelar en la actividad indus- trial de la actora, si no proporciona elemento alguno que permita establecer las ba- (l) 8 de septiembre. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2053 ses y cálculos en función de las cuales ha determinado el quantum de la indemni- zación que juzga procedente conceder a la accionante (Disidencia de los Dres. Ju- lio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). PRUEBA: Peritos. Si bien los jueces no están obligados a aceptar las conclusiones' expresadas por los peritos en sus dictámenes, resulta necesario que el apartamiento de las opiniones técnicas se funde no solamente en una adecuada relaciónae los argumentos que justifican ese excepcional proceder, sino también que la decisión exhiba una razo- nada expresión de las operaciones o criterios utilizados para arribar a un resultado diverso al propuesto por los expertos, de manera 'de que permita un examen crítico de la decisión, único modo de asegurar a las partes el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor). UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO:v. JOSE MANUEL BERRETTA MORENO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Expropiación. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que determinó el monto indemnizatorio en la expropiación, s.iel procedimiento de actualización adoptado para ello afecta la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requis-itos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Expropiación. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que determinó el monto indemnizatorio en la expropiación, si decidir a su respecto importa resolver acer- ca de los puntos de derecho federal debatidos en el litigio. EXPROPlACION: Indemnización. Determinación del valor real. Depreciación monetaria. El expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio, que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación; ello sólo se logra con el adecuado reco- nocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la que tuvo en cuenta la 2054 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 sentencia, lo que no importa establecer una indemnización mayor a la concedida sino mantener constante su valor adquisitivo real. t:XPROPlACION: Indemnización. Determinación del valor real. Depreciación monetaria. A fin de revalorizar la indemnización expropiatoria por el período siguiente a la sentencia" y hasta el efectivo pago, debe tomarse como base el índice de precios correspondiente al mes anterior a la fecha del pronunciamiento. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que, al de- terminar la indemnización expropiatoria, consideró improcedente la capitalización periódica de los intereses establecidos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de setiembre oe 1992. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Universidad Nacional de Rosario cl Berretta Moreno, José Manuel y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cám'.lra Federal de Apelaciones de Rosario con- firmó lo decidido por el juez de grado, en relación al método para revalo- rizar el importe de la indemnización fijada por la sentencia de fecha 28 de abril de 1989, que puso término al juicio de expropiación. En cuanto inte- resa, el tribunal de alzada resolvió que a fin de actualizar el monto de la reparación por el período sobreviniente al pronunciamiento y hasta la fe- cha del efectivo pago, debía tomarse como base el índice deprecias corres- pondiente al mes de abri,l de 1989, por entender en sustancia que la senten- cia determinó el resarcimiento mediante valores actualizados inclusive por dicho lapso. Además, la cámara consideró improcedente la capitalización periódica de los intereses establecidos en el fallo. Contra lo así dispuesto, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2055 2°) Que los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que para reva- lorizar correctamente el monto indemnizatorio por el período siguiente a la sentencia debe tomarse como base el índice de precios correspondiente al mes anterior a la fecha del pronunciamiento -esto es, el índice de marzo de 1989-, suscita cuestión retlnal suficiente para habilitar la instancia extraor- dinaria. Ello es así pues, a pesar úe que, como regla, lo atinente a los desacier- tos que pudieran producirse en la determinación del monto indemnizatorio constituye, en razón de su naturaleza fáctica, materia ajena al remedio fe- deral (Fallos: 304: 161), cabe hacer excepción a dicha regla cuando el pro- cedimiento de actualización adoptado en el caso afecta la garantía consa- grada en el arto 17 de la ley fundamental (Fallos: 304: 1093). En el mismo sentido, cabe precisar que la señalada índole del asunto que trata la deci- sión bajo recurso no obsta a la procedencia de la apelación extraordinaria si, como sucede en la especie, aquél resulta virtualmente inescindible de los puntos de derecho federal debatidos en el litigio, en modo tal que decidir a su respecto importa, por lo mismo, resolver acerca de estos últimos (Fa- llos: 296:78; 189:170; 181:418,entreotros). 3°) Que en la sentencia se fijó el quantum de la reparaClon, procediéndose a actualizar el valor atribuído por el Tribunal de Tasaciones al inmueble expropiado al tiempo de la desposesión -15 de abril de 1985-, hasta la fecha del pronunciamiento -28 de abril de 1989-. A tal efecto, se utilizaron los índices de precios correspondientes a los meses respectiva- mente anteriores, es decir, lós meses de marzo de 1985 y de marzo de 1989; y del importe resultante se dedujo lo percibido por los expropiados en el transcurso del juicio, actualizado de forma homogénea. En consecuencia, a fin de revalorizar el monto así obtenido desde la fe- cha del pronunciamiento y hasta el momento del efectivo pago, ha de par- tirse del índice considerado en último término en la sentencia, vale decir, el de marzo de 1'989, tal como si -en términos conceptuales-, una vez de- ducido el pago realizado durante el juicio, el valor asignado al bien al tiem- po de la desposesión se actualizara sin solución de continuidad hasta la fe- cha del efectivo pago. Lo resuelto, en cuanto se dispuso tomar como pun- to de partida el índice de precios del mes de abril de 1989, importa en los hechos dejar de considerar la depreciación monetaria verificada en ese l\1ismo lapso; sin tener en cuenta que, como reiteradamente ha señalado esta Corte, el expropiado no d~be experimentar lesión alguna en su patrimonio, 2056 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación (v. Fallos: 307:2006; 307: 1917; 305:773, entre otros). Ello sólo se logra en la especie con el ade- cuado reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la que tuvo en cuenta la sentencia, lo que no importa establecer una indemniza- ción mayor a la concedida sino mantener constante su valor adquisitivo real. 4°) Que a efectos de acotar las consideraciones expuestas respecto del método de actualización habrá de observarse oportunamente lo preceptuado por la ley 23.928 y el decreto 529191 <causa C.1114.XXII. "Carbone, Eduardo José cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia de la Nación - Secretaría de Justicia) si cobro de australes", del 23 de agosto de 1991, cons. 13°). 5°) Que con relación al agravio referente a la improcedencia de capita- lizar periódicamente los intereses, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en los considerandos 3° y 4°, Yse deja sin efecto -en dicha medida- la decisión apelada

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