Recurso de hecho deducido por la defensa de Siderca
08/09/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 355
ID: fallos_355_80
Voces / Materias
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
PRESCRIPCIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 19.359
ley 48
ley 23.928
ley 48.
decreto
529191
Fallos:
295:704
Fallos:
307:2006
Fallos:
304:335
Fallos:
303:386
Fallos:
303:135
Fallos:
303:109
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Siderca
S.A.l. y c.; César de Virgilis; Rosa Rodríguez
y Roberto Rocca en la cau-
sa Siderca S.A.l. y C. Yotros si infracción ley 19.359 -Causa N° 29.889/88-",
para decidir sobre su procedencia.
2052
Considerando:
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Que las resoluciones
que rechazan
la prescripción
de la acción penal no
reúnen,
por regla, la calidad
de sentencia
definitiva
a los efectos
del artí-
culo
14 de la ley 48 (Fallos:
295:704;
303:740;
causa:
A.409
XXI
"Acquarone,
Eugenio
Luis",
resuelta
el 24 de septiembre
de 1987, Y sus
citas, entre muchas
otras);
sin que"se advierta
en el caso una circunstancia
que permita
hacer excepción
a ese principio.
Por ello y de conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
General,
se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que dentro
del quinto día, y conforme
a las pautas establecidas
por la acordada
N° 54/
86, efectúe
el depósito
que dispone
el artículo
286 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación,
en el Banco
de la Ciudad
de Buenos
Ai-
res, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución.
Hágase
saber y archívese,
previa
devolución
de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PE-
TRACCHI - JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
TRAFILAM
SALe.
v. JOSE GALVALISI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos fonnales. Interposición del recurso. Fundamento.
Debe desestimarse la queja, si el recurso extraordinario
cuya denegación la origi-
na, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma (l).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios.
Cuestiones no federales.
Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que fijó el monto de la indemnización por los daños y per-
juicios generados por la incidencia de una medida cautelar en la actividad indus-
trial de la actora, si no proporciona elemento alguno que permita establecer las ba-
(l)
8 de septiembre.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2053
ses y cálculos en función de las cuales ha determinado
el quantum
de la indemni-
zación que juzga procedente conceder a la accionante (Disidencia de los Dres. Ju-
lio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).
PRUEBA:
Peritos.
Si bien los jueces no están obligados a aceptar las conclusiones' expresadas por los
peritos en sus dictámenes,
resulta necesario que el apartamiento
de las opiniones
técnicas se funde no solamente en una adecuada relaciónae
los argumentos
que
justifican
ese excepcional proceder, sino también que la decisión exhiba una razo-
nada expresión de las operaciones
o criterios utilizados para arribar a un resultado
diverso al propuesto por los expertos, de manera 'de que permita un examen crítico
de la decisión, único modo de asegurar a las partes el pleno ejercicio de la garantía
del debido proceso (Disidencia
de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné
O'Connor).
UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO:v. JOSE MANUEL BERRETTA MORENO y
OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclusión
de las
cuestiones
de hecho.
Expropiación.
Procede
el recurso
extraordinario
contra la sentencia
que determinó
el monto
indemnizatorio
en la expropiación,
s.iel procedimiento
de actualización
adoptado
para ello afecta la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requis-itos propios.
Cuestiones
no federales.
Exclusión
de las
cuestiones
de hecho.
Expropiación.
Procede
el recurso
extraordinario
contra la sentencia
que determinó
el monto
indemnizatorio
en la expropiación,
si decidir a su respecto importa resolver acer-
ca de los puntos de derecho federal debatidos en el litigio.
EXPROPlACION:
Indemnización.
Determinación
del
valor
real.
Depreciación
monetaria.
El expropiado
no debe experimentar
lesión alguna en su patrimonio,
que no sea
objeto de cumplida y oportuna reparación; ello sólo se logra con el adecuado reco-
nocimiento
de la depreciación
monetaria sobreviniente
a la que tuvo en cuenta la
2054
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
sentencia, lo que no importa establecer
una indemnización
mayor a la concedida
sino mantener constante su valor adquisitivo real.
t:XPROPlACION:
Indemnización.
Determinación
del valor
real.
Depreciación
monetaria.
A fin de revalorizar
la indemnización
expropiatoria
por el período siguiente a la
sentencia" y hasta el efectivo pago, debe tomarse como base el índice de precios
correspondiente
al mes anterior a la fecha del pronunciamiento.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
interpuesto contra la sentencia que, al de-
terminar la indemnización
expropiatoria, consideró improcedente la capitalización
periódica de los intereses establecidos (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre
oe 1992.
Vistos
los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la demandada
en la
causa Universidad
Nacional
de Rosario
cl Berretta
Moreno,
José Manuel
y otros",
para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cám'.lra Federal
de Apelaciones
de Rosario
con-
firmó lo decidido
por el juez de grado, en relación
al método
para revalo-
rizar el importe
de la indemnización
fijada por la sentencia
de fecha 28 de
abril de 1989, que puso término
al juicio
de expropiación.
En cuanto
inte-
resa, el tribunal
de alzada
resolvió
que a fin de actualizar
el monto
de la
reparación
por el período
sobreviniente
al pronunciamiento
y hasta la fe-
cha del efectivo
pago, debía tomarse como base el índice deprecias
corres-
pondiente
al mes de abri,l de 1989, por entender
en sustancia
que la senten-
cia determinó
el resarcimiento
mediante
valores actualizados
inclusive
por
dicho lapso. Además,
la cámara
consideró
improcedente
la capitalización
periódica
de los intereses
establecidos
en el fallo. Contra
lo así dispuesto,
la parte demandada
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
originó
la presente
queja.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2055
2°) Que los agravios
del recurrente,
en cuanto
sostiene
que para reva-
lorizar correctamente
el monto indemnizatorio
por el período
siguiente
a la
sentencia
debe tomarse
como base el índice de precios
correspondiente
al
mes anterior
a la fecha del pronunciamiento
-esto es, el índice de marzo de
1989-, suscita cuestión
retlnal
suficiente
para habilitar
la instancia
extraor-
dinaria.
Ello es así pues, a pesar úe que, como regla, lo atinente
a los desacier-
tos que pudieran
producirse
en la determinación
del monto indemnizatorio
constituye,
en razón de su naturaleza
fáctica,
materia
ajena al remedio
fe-
deral (Fallos:
304: 161), cabe hacer excepción
a dicha regla cuando
el pro-
cedimiento
de actualización
adoptado
en el caso afecta
la garantía
consa-
grada en el arto 17 de la ley fundamental
(Fallos:
304: 1093). En el mismo
sentido,
cabe precisar
que la señalada
índole
del asunto
que trata la deci-
sión bajo recurso
no obsta a la procedencia
de la apelación
extraordinaria
si, como sucede en la especie,
aquél resulta virtualmente
inescindible
de los
puntos
de derecho
federal
debatidos
en el litigio,
en modo tal que decidir
a su respecto
importa,
por lo mismo,
resolver
acerca
de estos últimos
(Fa-
llos: 296:78;
189:170;
181:418,entreotros).
3°) Que
en
la sentencia
se fijó
el quantum
de
la reparaClon,
procediéndose
a actualizar
el valor atribuído
por el Tribunal
de Tasaciones
al inmueble
expropiado
al tiempo
de la desposesión
-15 de abril de 1985-,
hasta la fecha del pronunciamiento
-28 de abril de 1989-. A tal efecto,
se
utilizaron
los índices
de precios
correspondientes
a los meses respectiva-
mente anteriores,
es decir, lós meses de marzo de 1985 y de marzo de 1989;
y del importe
resultante
se dedujo
lo percibido
por los expropiados
en el
transcurso
del juicio,
actualizado
de forma homogénea.
En consecuencia,
a fin de revalorizar
el monto así obtenido
desde la fe-
cha del pronunciamiento
y hasta el momento
del efectivo
pago, ha de par-
tirse del índice
considerado
en último
término
en la sentencia,
vale decir,
el de marzo
de 1'989, tal como si -en términos
conceptuales-,
una vez de-
ducido el pago realizado
durante el juicio,
el valor asignado
al bien al tiem-
po de la desposesión
se actualizara
sin solución
de continuidad
hasta la fe-
cha del efectivo
pago. Lo resuelto,
en cuanto
se dispuso
tomar como pun-
to de partida
el índice
de precios
del mes de abril de 1989, importa
en los
hechos
dejar
de considerar
la depreciación
monetaria
verificada
en ese
l\1ismo lapso; sin tener en cuenta que, como reiteradamente
ha señalado
esta
Corte, el expropiado
no d~be experimentar
lesión alguna en su patrimonio,
2056
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
que no sea objeto de cumplida
y oportuna
reparación
(v. Fallos:
307:2006;
307: 1917; 305:773,
entre otros). Ello sólo se logra en la especie con el ade-
cuado reconocimiento
de la depreciación
monetaria
sobreviniente
a la que
tuvo en cuenta
la sentencia,
lo que no importa
establecer
una indemniza-
ción mayor a la concedida
sino mantener
constante
su valor adquisitivo
real.
4°) Que a efectos
de acotar las consideraciones
expuestas
respecto
del
método de actualización
habrá de observarse
oportunamente
lo preceptuado
por la ley 23.928
y el decreto
529191 <causa
C.1114.XXII.
"Carbone,
Eduardo
José cl Estado Nacional
(Ministerio
de Educación
y Justicia
de la
Nación
- Secretaría
de Justicia)
si cobro de australes",
del 23 de agosto de
1991, cons. 13°).
5°) Que con relación
al agravio
referente
a la improcedencia
de capita-
lizar periódicamente
los intereses,
el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara
procedente
el
recurso extraordinario
con el alcance indicado
en los considerandos
3° y 4°,
Yse deja sin efecto -en dicha medida-
la decisión
apelada
... (texto truncado, 28212 caracteres totales)