Bertinotti, Carlos Alberto cl Estado Nacional (Ejér- cito Argentino) si daños y perjuicios
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_1
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 19.101
ley
22.511
ley 22.511
ley 19.10
Fallos:
195:66
Fallos:
183:234
Fallos:
237:452
Fallos:
167:121
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Bertinotti,
Carlos Alberto cl Estado Nacional
(Ejér-
cito Argentino)
si daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Que el actor promovió
demanda
en la que reclamó
el pago de los
daños y perjuicios provocados
por la amputación
de la segunda falange del
dedo pulgar derecho, que dijohaber
sufrido a raíz de una lesión experimen-
tada mientras
se hallaba realizando
la instrucción
militar, en su condición
de conscripto.
La pretensión,
fundada
en normas de derecho
común,
fue
acogida por la sentencia
de primera instancia,
que, a su vez, fue confirma-
da por laSala
11de la Cámara Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal.
Contra esta 61tima decisión,
la demand'ada inter-
puso recurso extraordinario
que el a qua rechazó en cuanto a I<iinvocada
arbitrariedad
y sólo concedió en tanto "se halla en tela de juicio la interpre-
2210
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
tación y aplicación de normas federales y la decisión de esta Sala es adversa
al derecho que en ella funda el apelante"
(fs. 156).
2°) Que en el remedio federal intentado-bien
concedido pues se trata de
la hipótesis
prevista en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48- la demandada
sos-
tiene que el art. 76, inc. 3°, apartado c), de la ley 19.101, texto según la ley
22.511, establece,
para casos como el del actor, el pago de una verdadera
indemnización,
que, por ello, no tiene carácter previsional,
sino exclusiva-
mente resarc:itorio y que -en ,consecuencia- obsta a la aplicación
de las nor-
mas que regulan en el derecho común la responsabilidad
extracontractual
(fs. 129/136).
3°) Que, en primer lugar, la citada norma federal es claramente
aplica-
ble al sub lite pues regula, para los conscriptos,
la "indemnización"
a que
son acreedores
cuando "como consecuencia
de actos de servicio"
presen-
ten "una disminución
menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en
la vida civil". En segundo lugar, es evidente que busca establecer
un resar-
cimiento
y no un haber de carácter previsional,
pues la palabra
"indemni-
zación" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece
con lo expresado
en la nota de elevación
del proyecto de la ley 22.511, se-
gún la cual se persigue
"la sus,titución del retiro por una adecuadaindem-
nización al personal de la reserva incorporada
y de alumnos que sufran una
disminución
~e aptitudes para la vida civil como consecuencia
de actos de
servicio".
4°) Que la citada norma fija un régimen indemnizatorio
~specífico
-no
impugnado
de inconstitucional-
que obsta a la aplicación
de las reglas que
rigen la responsabilidad
genérica
y, en consecuencia,
hace inaplicable
al
sitb examine
la doctrina
del precedente
"Gun\her"
(Fallos 308: 1118). En
este último,
sobre la base de otros artículos,
esta Corte determinó
que la
existencia
de un retiro "alimentario
y asistencial"
-supuesto
ajeno al sub
lite- no se oponía a la obtención
de una reparación
indemnizatoria,
distin-
ta, por su naturaleza,
de aquel "haber" (considerando
11).
5°) Que,. por consiguiente,
al atribuirse
la norma legal aplicable
al sub
examine
un definido carácter indemnizatorio,
no cuestionado
constitucio-
nalmente por el actor, corresponde
estar a la clásica prioridad que ostentan
las normas especiales
sobre las generales.
DE JUSTICIA DE LA NACION
315
2211
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario
y se revoca el fallo ape-
lado. Vuelvan
las actuaciones
al tribunal
de origen
pata que se dicte
un
nuevo pronunciamiento
conforme
al presente.
Costas por su orden, en aten-
ción aque
la índole de la legislación
cuyo alcance estaba cuestionado,
pudo
fundadamente
hacer
creer
al actor
en su derecho
a formular
el reclamo
como lo dedujo.
Notifíquese
y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA
MARTÍNEZ (en disidencia) -
RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- JULIO S.
NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCIDR DON RODOLFO C. BARRA
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCIDR .DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia
de la Sala II de la Cámara
Nacional
de Ape-
laciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
que, al confirmar
la de
primera
instancia,
admitió la demanda
por daños y perjuicios
padecidos
por
el actor con motivo de un accidente
sufrido
mientras
cumplía
con el servi-
cio militar
obligatorio,
el Estado
Nacional
dedujo
el recurso
extraordina-
rio que fue concedido
a [s. 156.
2°) Que el recurso interpuesto
resulta admisible,
toda vez que se encuen-
tran en tela de juicio
los alcances
de una ley federal
-tal carácter
reviste
la
ley 19.101 (modificada
por la 22.511)-
y de la cláusula
constitucional
en
cuya consecuencia
se dictó aquella,
en tanto la decisión
de la causa ha sido
contraria
a las pretensiones
que la recurrente
fundó en tales disposiciones.
3°) Que, en cumplimiento
de uno de los fines
esenciales
del Estado
como es el de "proveer
a la defensa
común"
según se expresa
en el preám-
bulo de la Constitución
Nacional,
ésta dispone
que corresponde
al Congre-
so "fijar la fuerza
de línea de tierra y de mar, en tiempos
de paz y de gue-
rra; yformar
reglameptos
y ordenanzas
para el gobierno
de los ejércitos"
(art. 67, inc. 23).
2212
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
.4°) Que quien se incorpora
a las Fuerzas
Armadas
según las leyes die
tadas en virtud del citado arto 67, inc. 23, queda sometido
específicamente
a las reglamentaciones
y ordenanzas
que rigen la actividad
militar,
las cua-
les desenvuelven
sus principios
propios
en la órbita
del derecho
púhlico,
constitucional
y administrati
va. En este sentido,
tiene dicho esta Corte que
las relaciones
de los hombres
que integran
las filas militares
entre sí, y con
la Nación,
se gobiernan
por los respectivos
reglamentos
que al efecto
se
dicten por el Congreso
y en la medida y extensión
que éste lo establezca ....
5°) Que,
sobre
la base
de tal jurisprudencia
-publicada
en Fallos
184:378;
204:428;
207: 176; y 291 :280, entre otros- corresponde
concluir,
como se hizo en esos precedentes,
en que los integrantes
de las fuerzas
ar-
madas -sea formando
parte de su "cuerpo
permanente"
o de la denomina-
da "reserva
incorporada"-
no pueden
reclamar
la indemnización
de daños
sufridos
en actos de servicio
por la vía del derecho
civil.
6°) Que esta es la doctrina
que rige el caso y no la que invoca
la parte
actora, sin que modifique
tal conclusión
el examinar
la responsabilidad
que
pudiera
corresponder
a la dfVl1andada por los daños sufridos
por el deman-
dante, sin culpa por parte de aquélla.
Esta responsabilidad
fue admitida
por
la Corte, que reconoció
al hacerlo que era de índole constitucional
(Fallos:
195:66; 274:432;
302: 159). Las disposiciones
de la Ley Fundamental
teni-
das en cuenta al sentar esa doctrina
fueron los artículos
14 yl7
de la Cons-
titución
Nacional
que se refieren
al derecho
de propiedad
..
7°) Que, en los casos citados,
tras la admisión
de la responsabilidad
re-
feric;:la,el Tribunal
agregó que a falta de disposiciones
legales expresas
para
hacer efectivos
los resarcimientos
que correspondieran,
cabía remitirse
a
los principios
generales
del derecho
y a las disposiciones
que rigen situa-
ciones
análogas
(Fallos:
195:66; 274:432);
para ello, cuando
se trataba
de
situaciones
equiparables
conceptualmente,
reconoció
la función
del dere-
cho civil como legislación
subsidiaria
del derecho
administrativo
(Fallos:
183:234;
191 :490; 208:87),
especialmente
cuando
se trataba de cuestiones
patrimoniales,
que tienen en el Código
Civil un régimen
jurídico
de ajus-
tada aplicación
(Fallos:
237:452;
296:672).
8°) Que ele.la doctrina
desarrollada
sé desprende
que tal aplicación
supletoria
de normas de derecho
común,
en causas
en que estaba en juego
la responsabilidad
del Estado por hechos o actos acaecidos
sin culpa del res-
ponsable,
tuvo como presupuesto
la falta de una legislación
propia en el
DE
JUSTICIA
DE
LA
NAClON
315
2213
campo del derecho público que determinara
el modo de establecer
la indem-
nización
debida.
9°) Que tal carencia
no se presenta
en el sub lite, habida
cuenta
de que
las disposiciones
cuestionadas
de la ley 19.101 contienen
previsiones
que
reglan
aquella
materia.
Y si se pretendiese,
so color de suplir eventuales
omisiones
de los "reglamentos
u ordenanzas"
a que alude la Constitución,
transportar
d caso al campo del derecho
privado
al tIue la normativa
mili-
tar es esencialmente
ajena, ello supondría,
ni más ni menos, que la asunción
por parte de los jueces
de la función del legislador,
con grave afectación
del
principio
de separación
de poderes.
10) Que, por lo demás, una inteligencia
distinta
que sostuviera
la insu-
t!clcncia
de las reparaciones
previstas
en dichaJey,
y que ambicionara
apli-,
car en este caso, tal como
se hizo en supuestos
diferentes,
disposiciones
extraídas
del derecho
común,
no tendría en cuenta el plexo normativo
apli-
cable, en el que ocupa un lugar capital
en lo que al caso concierne
el arto 21
de la Constitución
Nacional,
que impone
a los ciudadanos
concretas
obli-
gaciones.
gn efecto, dicha norma, al establecer
que "todo ciudadano
argen-
tino está obligado
a armarse
en defensa
de la patria y de esta Constitución",
agrega
que debe hacerlo
"conforme
a las leyes que al efecto
dicte el Con-
greso y a los decretos
del Poder Ejecutivo
Nacional".
Tampoco
en uso de
tal facultad
el Congreso
dispuso
ninguna
indemnización
diferente
de la
reparación
contemplada
en la ley 19.10 1; luego los arts. 14 y 17 de la Cons-
titución,
en todo caso, deben
ser interpretados
de consuno
con el propósi-
to del art.21
referido,
pues es sabido que la hermenéutica
del instrumento
político
que nos rige no debe efectuarse
jamás de modolal
que queden
fren-
te a frente. los derechos
y deberes
por él.enumerados
para que se destruyan
recíprqcamente.
Antes bien, ha de procurarse
su armonía
dentro
del espí-
ritu que les dio, vida; cada una de sus partes
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