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Bertinotti, Carlos Alberto cl Estado Nacional (Ejér- cito Argentino) si daños y perjuicios

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_1

Jueces

Fayt

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 19.101 ley 22.511 ley 22.511 ley 19.10 Fallos: 195:66 Fallos: 183:234 Fallos: 237:452 Fallos: 167:121

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Bertinotti, Carlos Alberto cl Estado Nacional (Ejér- cito Argentino) si daños y perjuicios". Considerando: 1°) Que el actor promovió demanda en la que reclamó el pago de los daños y perjuicios provocados por la amputación de la segunda falange del dedo pulgar derecho, que dijohaber sufrido a raíz de una lesión experimen- tada mientras se hallaba realizando la instrucción militar, en su condición de conscripto. La pretensión, fundada en normas de derecho común, fue acogida por la sentencia de primera instancia, que, a su vez, fue confirma- da por laSala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra esta 61tima decisión, la demand'ada inter- puso recurso extraordinario que el a qua rechazó en cuanto a I<iinvocada arbitrariedad y sólo concedió en tanto "se halla en tela de juicio la interpre- 2210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 tación y aplicación de normas federales y la decisión de esta Sala es adversa al derecho que en ella funda el apelante" (fs. 156). 2°) Que en el remedio federal intentado-bien concedido pues se trata de la hipótesis prevista en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48- la demandada sos- tiene que el art. 76, inc. 3°, apartado c), de la ley 19.101, texto según la ley 22.511, establece, para casos como el del actor, el pago de una verdadera indemnización, que, por ello, no tiene carácter previsional, sino exclusiva- mente resarc:itorio y que -en ,consecuencia- obsta a la aplicación de las nor- mas que regulan en el derecho común la responsabilidad extracontractual (fs. 129/136). 3°) Que, en primer lugar, la citada norma federal es claramente aplica- ble al sub lite pues regula, para los conscriptos, la "indemnización" a que son acreedores cuando "como consecuencia de actos de servicio" presen- ten "una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil". En segundo lugar, es evidente que busca establecer un resar- cimiento y no un haber de carácter previsional, pues la palabra "indemni- zación" figura no menos de cuatro veces en su texto, lo que se compadece con lo expresado en la nota de elevación del proyecto de la ley 22.511, se- gún la cual se persigue "la sus,titución del retiro por una adecuadaindem- nización al personal de la reserva incorporada y de alumnos que sufran una disminución ~e aptitudes para la vida civil como consecuencia de actos de servicio". 4°) Que la citada norma fija un régimen indemnizatorio ~specífico -no impugnado de inconstitucional- que obsta a la aplicación de las reglas que rigen la responsabilidad genérica y, en consecuencia, hace inaplicable al sitb examine la doctrina del precedente "Gun\her" (Fallos 308: 1118). En este último, sobre la base de otros artículos, esta Corte determinó que la existencia de un retiro "alimentario y asistencial" -supuesto ajeno al sub lite- no se oponía a la obtención de una reparación indemnizatoria, distin- ta, por su naturaleza, de aquel "haber" (considerando 11). 5°) Que,. por consiguiente, al atribuirse la norma legal aplicable al sub examine un definido carácter indemnizatorio, no cuestionado constitucio- nalmente por el actor, corresponde estar a la clásica prioridad que ostentan las normas especiales sobre las generales. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2211 Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el fallo ape- lado. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen pata que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme al presente. Costas por su orden, en aten- ción aque la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (por su voto) - CARLOS S. FA YT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCIDR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCIDR .DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, admitió la demanda por daños y perjuicios padecidos por el actor con motivo de un accidente sufrido mientras cumplía con el servi- cio militar obligatorio, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordina- rio que fue concedido a [s. 156. 2°) Que el recurso interpuesto resulta admisible, toda vez que se encuen- tran en tela de juicio los alcances de una ley federal -tal carácter reviste la ley 19.101 (modificada por la 22.511)- y de la cláusula constitucional en cuya consecuencia se dictó aquella, en tanto la decisión de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en tales disposiciones. 3°) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es el de "proveer a la defensa común" según se expresa en el preám- bulo de la Constitución Nacional, ésta dispone que corresponde al Congre- so "fijar la fuerza de línea de tierra y de mar, en tiempos de paz y de gue- rra; yformar reglameptos y ordenanzas para el gobierno de los ejércitos" (art. 67, inc. 23). 2212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 .4°) Que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas según las leyes die tadas en virtud del citado arto 67, inc. 23, queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cua- les desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho púhlico, constitucional y administrati va. En este sentido, tiene dicho esta Corte que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí, y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca .... 5°) Que, sobre la base de tal jurisprudencia -publicada en Fallos 184:378; 204:428; 207: 176; y 291 :280, entre otros- corresponde concluir, como se hizo en esos precedentes, en que los integrantes de las fuerzas ar- madas -sea formando parte de su "cuerpo permanente" o de la denomina- da "reserva incorporada"- no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil. 6°) Que esta es la doctrina que rige el caso y no la que invoca la parte actora, sin que modifique tal conclusión el examinar la responsabilidad que pudiera corresponder a la dfVl1andada por los daños sufridos por el deman- dante, sin culpa por parte de aquélla. Esta responsabilidad fue admitida por la Corte, que reconoció al hacerlo que era de índole constitucional (Fallos: 195:66; 274:432; 302: 159). Las disposiciones de la Ley Fundamental teni- das en cuenta al sentar esa doctrina fueron los artículos 14 yl7 de la Cons- titución Nacional que se refieren al derecho de propiedad .. 7°) Que, en los casos citados, tras la admisión de la responsabilidad re- feric;:la,el Tribunal agregó que a falta de disposiciones legales expresas para hacer efectivos los resarcimientos que correspondieran, cabía remitirse a los principios generales del derecho y a las disposiciones que rigen situa- ciones análogas (Fallos: 195:66; 274:432); para ello, cuando se trataba de situaciones equiparables conceptualmente, reconoció la función del dere- cho civil como legislación subsidiaria del derecho administrativo (Fallos: 183:234; 191 :490; 208:87), especialmente cuando se trataba de cuestiones patrimoniales, que tienen en el Código Civil un régimen jurídico de ajus- tada aplicación (Fallos: 237:452; 296:672). 8°) Que ele.la doctrina desarrollada sé desprende que tal aplicación supletoria de normas de derecho común, en causas en que estaba en juego la responsabilidad del Estado por hechos o actos acaecidos sin culpa del res- ponsable, tuvo como presupuesto la falta de una legislación propia en el DE JUSTICIA DE LA NAClON 315 2213 campo del derecho público que determinara el modo de establecer la indem- nización debida. 9°) Que tal carencia no se presenta en el sub lite, habida cuenta de que las disposiciones cuestionadas de la ley 19.101 contienen previsiones que reglan aquella materia. Y si se pretendiese, so color de suplir eventuales omisiones de los "reglamentos u ordenanzas" a que alude la Constitución, transportar d caso al campo del derecho privado al tIue la normativa mili- tar es esencialmente ajena, ello supondría, ni más ni menos, que la asunción por parte de los jueces de la función del legislador, con grave afectación del principio de separación de poderes. 10) Que, por lo demás, una inteligencia distinta que sostuviera la insu- t!clcncia de las reparaciones previstas en dichaJey, y que ambicionara apli-, car en este caso, tal como se hizo en supuestos diferentes, disposiciones extraídas del derecho común, no tendría en cuenta el plexo normativo apli- cable, en el que ocupa un lugar capital en lo que al caso concierne el arto 21 de la Constitución Nacional, que impone a los ciudadanos concretas obli- gaciones. gn efecto, dicha norma, al establecer que "todo ciudadano argen- tino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución", agrega que debe hacerlo "conforme a las leyes que al efecto dicte el Con- greso y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional". Tampoco en uso de tal facultad el Congreso dispuso ninguna indemnización diferente de la reparación contemplada en la ley 19.10 1; luego los arts. 14 y 17 de la Cons- titución, en todo caso, deben ser interpretados de consuno con el propósi- to del art.21 referido, pues es sabido que la hermenéutica del instrumento político que nos rige no debe efectuarse jamás de modolal que queden fren- te a frente. los derechos y deberes por él.enumerados para que se destruyan recíprqcamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espí- ritu que les dio, vida; cada una de sus partes

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