Monzón, Carlos
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 356
ID: fallos_356_6
Keywords / Subjects
HOMICIDIO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 48
ley 17.811
ley 21.526
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2267
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Monzón,
Carlos
s/homicidio".
Considerando:
10) Que la Suprema
Corte de Justicia
de la Provincia
de Buenos
Aires
rechazó
el recurso
de inaplicabilidad
de ley interpuesto
por la defensa
par-
ticular
de Carlos Monzón
contra
la sentencia
de la Sala II de la Cámara
de
Apelación
en lo Criminal
y Correccional
del Departamento
Judicial
de Mar
del Plata, que impuso
al nombrado
la pena de once años de prisión,
acce-
sorias legales
y costas,
en calidad
de autor responsable
del delito de homi-
cidio simple.
Dicho pronunciamiento
fue recurrido
por la misma parte me-
diante
el recurso
extraordinario
que prevé el art. 14 de la ley 48, que fue
concedido
(fs. 1277/1296,
1310/1321
Y 1325). '
2°) Que en el remedio
federal
se expresaron
los siguientes
agravios:
a) En el acto de prestar
declaración
indagatoria
se le habría
exigido
al
procesado
juramento
de decir verdad y dirigido
reconvenciones
que impor-
taron obligarlo
a declarar
contra
sí mismo,
en violación
a lo dispuesto
por
el art. 18 de la Constitución
Nacional.
Dicho juramento
obra en un acta la-
brada por la autoridad
policial
a poco de iniciarse
el sumario
de prevención
y no fue relevado
de él posteriormente,
de modo que al rendir su indagatoria
ante el juez instructor
Monzón
se manifestó
coaccionado
moralmente
por
ese juramento.
Yen
cuanto
a la reconvención,
en el recurso
se afirma
que
no se trata de la obligación
funcional
puesta
a cargo del juez de hacer sa-
ber al imputado
las pruebas
que existen
en su contra
(art. 129 del Código
de Procedimiento
Penal de la Provincia
de Buenos
Aires),
sino que la rei-
terada exhibición
del peritaje
médico-legal
en el que consta
la compresión
del cuello de la víctima procuró,
de modo constitucionalmente
inadmisible,
vencer la voluntad
del declarante
para que reconociese
ser el autor de aqué-
Ha.
b) El tribunal
a qua habría
desechado
las argumentaciones
efectuadas
por la defensa
en pos de obtener
el proveído
de la prueba
pericial
médica
a sustanciarse
en la audiencia
oral, con fundamentos
arbitrarios
por exce-
so de rigor formal,
que afectarían
la garantía
de la defensa
enjuicio.
En tal
2268
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
sentido,
expresa
la parte recurrente
que el art. 271 del código procesal
pro-
vincial impone la obligación
de protestar
ante la denegación
de prueba con-
ducente
exponiendo
su pertinencia
y trascendencia,
pero en modo alguno
-a menos que se incurra
en la arbitrariedad
denunciada-
puede exigirse
al
agraviado
por la denegación
una explicación
de todas las consecuencias
procesales
y sustanciales
que aquélla
sea capaz de generar.
La protesta
del
citado
art. 271 se cumple
-a juicio
del apelante-
cuando
tanto la pertinen-
cia e importancia
de las pruebas ofrecÍdas,
como la indefensión
consecuen-
te a su denegación,
surgen del propio ofrecimiento
y del reclamo
posterior
a esta última. Luego, la exigencia
de explicación
de "las consecuencias
ju-
rídicas
que resulten
de la denegación",
se constituyen
en un formalismo
abusivo,
una mera solemnidad
que no contesta-la
conducencia
sustancial
de las diligencias.
También
sería otro reparo ritual e injustificado
el de que
la defensa
no cuestionó
la decisión
de la cámara
de juicio
al rechazar
la
revocatoria
interpuesta
contra
la denegación
de la prueba.
Ello sería así
porque
el tantas
veces citado
art. 271 del ordenamiento
instrumental
no
impone
un debate en dos etapas entre el reclamante
y el tribunal:los
argu-
mentos que fueron rebatidos
no se refieren
a las consecuencias
jurídicas
de
la denegación
y habían sido contestados
anticipadamente
al formular
el re-
clamo de fs. 951/952.
c) El mismo rigor excesivo
habría presidido
la decisión
según la cual el
rechazo
del reclamo
contra la confesión
obtenidade
manera
inconstitucio-
nal -por haberse
exigido
juramento
y reconviniendo
al declarante-
quedó
firme durante
el sumario
por incumplimiento
del requisito
de cuestionar
aquélla
en el momento
de "disconformarse"
con la prueba
del sumario.
El
art. 271 del Código
de Procedimiento
Penal no debe ser entendido
como
una solemnidad
en virtud de la cual todo lo que no fue repudiado
en ese acto
no lo podrá ser en el futuro,
sobre todo cuando
se trata de probanzas
que
exhi ben defectos
esenciales
por afectar
la garantía
del art. 18 de la Cons-
titución
Nacional.
30) Que el agravio reseñado
en el punto a) del considerando
anterior
no
se encuentra
debidamente
fundado
por un doble orden de razones.
En pri-
mer lugar, porque no rebate adecuadamente
los fundamentos
de la sentencia
recurrida
según los cuales "el acta de fs. 21 -en la que la instrucción
policial
requirió
juramento
a Monzón-
nada
tiene
que ver con la declaraciQn
indagatoria
que reglamentan
los arts. 126 y siguientes
del Código
de Pro-
cedimiento
Penal, habiéndose
formalizado
sólo al efecto de hacer constar
sus circunstancias
personales,
la formación
de causa y el cumplimiento
de
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2269
la identificación
digital que impone el arto 210 del Código de Procedimiento
Penal";
y la declaración
indagatoria
es la recibida
por el juez a fs. 39 con
observancia
de todas las garantías
que establece
la ley. Y en segundo
tér-
mino, porque
a la afirmación
del fallo, en el sentido
de que al hacerle
sa-
ber el juez al imputado
el resultado
de la autopsia
respecto
de la compre-
sión del cuello
de la víctima,
sólo cumplió
con el arto 129 del código
pro-
cesal,
únicamente
se opone ia dogmática
aserción
de que la admisión
del
procesado
de haber apretado
el cuello de Alicia Muñiz
fue producto
de un
cargo prohibido
y de una reconvención
igualmente
ilícita. Esa aserción,
más
allá de su dogmatismo,
no se compadece
con el tenor del acta que recoge
los dichos
del indagado.
En efecto,
ahí puede
leerse:
"Ante la lectura
que
hace su S.S. de la autopsia
en lo que respecta
a los signos de opresión
que
presenta
en el cuello
el cadáver
dice el imputado,
que ahora recuerda
que
...previamente
la había tomado
del cuello tirándola
sobre la cama y recién
después
le dio el cachetazo
como dijo. Que le apretó fuerte el cuello con las
dos manos, que notó que no se desmayó,
pero quedó media aturdida,
sobre
la cama ... " De tal lectura
se advierte
que el juez puso en conocimiento
del
imputado
un elemento
de juicio obrante en su contra -como lo obliga el arto
129 del Código
de Procedimiento
Penal-
para que se expidiese
acerca
de
él, sin exigirle
que confesara
o negara el delito, que es lo que se denomina
cargo y resulta
constitucionalmente
inadmisible.
De más está decir que no
hubo reconvención
ninguna,
pues si ésta es la réplica
del juez efectuada
después
de la respuesta
del indagado
en procura de convencerlo
de que con-
fiese, del párrafo
transcripto
se colige sin esfuerzo
que la contestación
fue
inmediata
a la pregunta
y espontáneamente
admisiva.
Por otra parte, el re-
curso tampoco
se hace cargo del argumento
del fallo en el sentido
de que,
de todos modos,
no media
"discordancia
entre el hecho que admite
el im-
putado en su declaración
y el cuerpo
del delito descripto
en el veredicto
en
cuanto consigna
que existió 'compresión
manual en el cuello suficiente
para
ocasionarle
(a la víctima)
un estado
transitorio
de inconsciencia
... ' (fs.
1123), conclusión
que en su última
parte no extrae
de la indagatoria
sino
de ambas
diligencias
de autopsia,
en cuyas determinaciones
sustanciales
encuentra
coincidencia
(v. fs. 1126)". Esta omisión
resulta particularmente
relevante
para desestimarlo,
pues ante tal fundamento,
debía demostrar
el
recurrente
que, descartada
la prueba
de confesión
lIue impugna,
las demás
pruebas
resultaban
insuficientes,
a la luz del sistema
probatorio
que gober-
nó el proceso
(art. 286 del Código
de Procedimiento
Penal de Buenos
Ai-
res:
expresión
y desarrollo
lógico y razonado
de la convicción
sincera
de
los magistrados
sobre la verdad
de los hechos juzgados
y cómo llegan
a
ella), para arribar
al mismo
resultado
condenatorio.
2270
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
Lo expuesto
precedentemente
hace innecesario,
por su subsidiariedad,
atender
al agravio
indicado
con la letra c) en el considerando
2°.
4°) Que el agravio
señalado
sub b) en el considerando
2~ tampoco
se
halla sustentado
con el rigor exigido
por el art. 15 de la ley 48 y la conoci-
da jurisprudencia
de esta Corte sobre el particular.
Ello es así porque,
sin
peljlJicio
del debate
procesal
generado
en la anterior
instancia
acerca
de
cómo debe interpretarse
la protesta exigida por el art. 271 del ordenamiento
procesal
de la Provincia
de Buenos Aires, y de si en definitiva
la inteligen-
cia adoptada
por mayoría es o no es fruto de un excesivo
rigor formal-como
se lo pretende
en el recurso
federal-,
lo que no se ha confutado
adecuada-
mente es la falta de cuestionamiento
al auto de fs. 953. Ahí sostuvo
la Cá-
mara que "las cuestiones
a resolver
por los peritos propuestos
han sido tra-
tadas,
con control
de partes,
a través
de un sumario
que perdió
vigencia
como 'breve instrucción
preparatoria',
por la extensión
temporal,
libertad
y amplitud
probatoria
que tuvieron
y ejercitaron
todas las intervinientes,
y
serán ampliamente
debatidas
en la audiencia,
que es el lugar natural
de
discusión
de las pruebas
colectadas
durante
el sumario"
(el subrayado
es
del Tribunal).
Frente
a tal proveimiento,
incumbía
a la defensa
del proce-
sado demostrar
cuáles serían las condiciones
del perito -al que finalmente
limitó su propuesta-
de las que careciesen
los anteriormente
intervinientes
en el proceso
para evacuar
los temarios;
y cuáles
fueron
las restricciones
probatorias
q1je por esa causa pudieron
haber existido
durante
el juicio oral
y cómo se tradujeron
en un concreto
menoscabo
al derecho
de defensa
del
imputado,
capaz de alterar el resultado
del juicio. Esa demostración
no fue
asumida
anteriormente
en el proceso
ni lo ha sido en el escrito
que contie-
ne la apelación
federal
en examen,
por cuya raz'ón ésta se encuentra
infun-
dada, también
en este punto.
Por ello, y lo dictaminado
concordemente
por el seriar Procura
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