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Monzón, Carlos

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 356 ID: fallos_356_6

Voces / Materias

HOMICIDIO APELACIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 48 ley 17.811 ley 21.526

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2267 Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Monzón, Carlos s/homicidio". Considerando: 10) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa par- ticular de Carlos Monzón contra la sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata, que impuso al nombrado la pena de once años de prisión, acce- sorias legales y costas, en calidad de autor responsable del delito de homi- cidio simple. Dicho pronunciamiento fue recurrido por la misma parte me- diante el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48, que fue concedido (fs. 1277/1296, 1310/1321 Y 1325). ' 2°) Que en el remedio federal se expresaron los siguientes agravios: a) En el acto de prestar declaración indagatoria se le habría exigido al procesado juramento de decir verdad y dirigido reconvenciones que impor- taron obligarlo a declarar contra sí mismo, en violación a lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución Nacional. Dicho juramento obra en un acta la- brada por la autoridad policial a poco de iniciarse el sumario de prevención y no fue relevado de él posteriormente, de modo que al rendir su indagatoria ante el juez instructor Monzón se manifestó coaccionado moralmente por ese juramento. Yen cuanto a la reconvención, en el recurso se afirma que no se trata de la obligación funcional puesta a cargo del juez de hacer sa- ber al imputado las pruebas que existen en su contra (art. 129 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires), sino que la rei- terada exhibición del peritaje médico-legal en el que consta la compresión del cuello de la víctima procuró, de modo constitucionalmente inadmisible, vencer la voluntad del declarante para que reconociese ser el autor de aqué- Ha. b) El tribunal a qua habría desechado las argumentaciones efectuadas por la defensa en pos de obtener el proveído de la prueba pericial médica a sustanciarse en la audiencia oral, con fundamentos arbitrarios por exce- so de rigor formal, que afectarían la garantía de la defensa enjuicio. En tal 2268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 sentido, expresa la parte recurrente que el art. 271 del código procesal pro- vincial impone la obligación de protestar ante la denegación de prueba con- ducente exponiendo su pertinencia y trascendencia, pero en modo alguno -a menos que se incurra en la arbitrariedad denunciada- puede exigirse al agraviado por la denegación una explicación de todas las consecuencias procesales y sustanciales que aquélla sea capaz de generar. La protesta del citado art. 271 se cumple -a juicio del apelante- cuando tanto la pertinen- cia e importancia de las pruebas ofrecÍdas, como la indefensión consecuen- te a su denegación, surgen del propio ofrecimiento y del reclamo posterior a esta última. Luego, la exigencia de explicación de "las consecuencias ju- rídicas que resulten de la denegación", se constituyen en un formalismo abusivo, una mera solemnidad que no contesta-la conducencia sustancial de las diligencias. También sería otro reparo ritual e injustificado el de que la defensa no cuestionó la decisión de la cámara de juicio al rechazar la revocatoria interpuesta contra la denegación de la prueba. Ello sería así porque el tantas veces citado art. 271 del ordenamiento instrumental no impone un debate en dos etapas entre el reclamante y el tribunal:los argu- mentos que fueron rebatidos no se refieren a las consecuencias jurídicas de la denegación y habían sido contestados anticipadamente al formular el re- clamo de fs. 951/952. c) El mismo rigor excesivo habría presidido la decisión según la cual el rechazo del reclamo contra la confesión obtenidade manera inconstitucio- nal -por haberse exigido juramento y reconviniendo al declarante- quedó firme durante el sumario por incumplimiento del requisito de cuestionar aquélla en el momento de "disconformarse" con la prueba del sumario. El art. 271 del Código de Procedimiento Penal no debe ser entendido como una solemnidad en virtud de la cual todo lo que no fue repudiado en ese acto no lo podrá ser en el futuro, sobre todo cuando se trata de probanzas que exhi ben defectos esenciales por afectar la garantía del art. 18 de la Cons- titución Nacional. 30) Que el agravio reseñado en el punto a) del considerando anterior no se encuentra debidamente fundado por un doble orden de razones. En pri- mer lugar, porque no rebate adecuadamente los fundamentos de la sentencia recurrida según los cuales "el acta de fs. 21 -en la que la instrucción policial requirió juramento a Monzón- nada tiene que ver con la declaraciQn indagatoria que reglamentan los arts. 126 y siguientes del Código de Pro- cedimiento Penal, habiéndose formalizado sólo al efecto de hacer constar sus circunstancias personales, la formación de causa y el cumplimiento de DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2269 la identificación digital que impone el arto 210 del Código de Procedimiento Penal"; y la declaración indagatoria es la recibida por el juez a fs. 39 con observancia de todas las garantías que establece la ley. Y en segundo tér- mino, porque a la afirmación del fallo, en el sentido de que al hacerle sa- ber el juez al imputado el resultado de la autopsia respecto de la compre- sión del cuello de la víctima, sólo cumplió con el arto 129 del código pro- cesal, únicamente se opone ia dogmática aserción de que la admisión del procesado de haber apretado el cuello de Alicia Muñiz fue producto de un cargo prohibido y de una reconvención igualmente ilícita. Esa aserción, más allá de su dogmatismo, no se compadece con el tenor del acta que recoge los dichos del indagado. En efecto, ahí puede leerse: "Ante la lectura que hace su S.S. de la autopsia en lo que respecta a los signos de opresión que presenta en el cuello el cadáver dice el imputado, que ahora recuerda que ...previamente la había tomado del cuello tirándola sobre la cama y recién después le dio el cachetazo como dijo. Que le apretó fuerte el cuello con las dos manos, que notó que no se desmayó, pero quedó media aturdida, sobre la cama ... " De tal lectura se advierte que el juez puso en conocimiento del imputado un elemento de juicio obrante en su contra -como lo obliga el arto 129 del Código de Procedimiento Penal- para que se expidiese acerca de él, sin exigirle que confesara o negara el delito, que es lo que se denomina cargo y resulta constitucionalmente inadmisible. De más está decir que no hubo reconvención ninguna, pues si ésta es la réplica del juez efectuada después de la respuesta del indagado en procura de convencerlo de que con- fiese, del párrafo transcripto se colige sin esfuerzo que la contestación fue inmediata a la pregunta y espontáneamente admisiva. Por otra parte, el re- curso tampoco se hace cargo del argumento del fallo en el sentido de que, de todos modos, no media "discordancia entre el hecho que admite el im- putado en su declaración y el cuerpo del delito descripto en el veredicto en cuanto consigna que existió 'compresión manual en el cuello suficiente para ocasionarle (a la víctima) un estado transitorio de inconsciencia ... ' (fs. 1123), conclusión que en su última parte no extrae de la indagatoria sino de ambas diligencias de autopsia, en cuyas determinaciones sustanciales encuentra coincidencia (v. fs. 1126)". Esta omisión resulta particularmente relevante para desestimarlo, pues ante tal fundamento, debía demostrar el recurrente que, descartada la prueba de confesión lIue impugna, las demás pruebas resultaban insuficientes, a la luz del sistema probatorio que gober- nó el proceso (art. 286 del Código de Procedimiento Penal de Buenos Ai- res: expresión y desarrollo lógico y razonado de la convicción sincera de los magistrados sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella), para arribar al mismo resultado condenatorio. 2270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 Lo expuesto precedentemente hace innecesario, por su subsidiariedad, atender al agravio indicado con la letra c) en el considerando 2°. 4°) Que el agravio señalado sub b) en el considerando 2~ tampoco se halla sustentado con el rigor exigido por el art. 15 de la ley 48 y la conoci- da jurisprudencia de esta Corte sobre el particular. Ello es así porque, sin peljlJicio del debate procesal generado en la anterior instancia acerca de cómo debe interpretarse la protesta exigida por el art. 271 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires, y de si en definitiva la inteligen- cia adoptada por mayoría es o no es fruto de un excesivo rigor formal-como se lo pretende en el recurso federal-, lo que no se ha confutado adecuada- mente es la falta de cuestionamiento al auto de fs. 953. Ahí sostuvo la Cá- mara que "las cuestiones a resolver por los peritos propuestos han sido tra- tadas, con control de partes, a través de un sumario que perdió vigencia como 'breve instrucción preparatoria', por la extensión temporal, libertad y amplitud probatoria que tuvieron y ejercitaron todas las intervinientes, y serán ampliamente debatidas en la audiencia, que es el lugar natural de discusión de las pruebas colectadas durante el sumario" (el subrayado es del Tribunal). Frente a tal proveimiento, incumbía a la defensa del proce- sado demostrar cuáles serían las condiciones del perito -al que finalmente limitó su propuesta- de las que careciesen los anteriormente intervinientes en el proceso para evacuar los temarios; y cuáles fueron las restricciones probatorias q1je por esa causa pudieron haber existido durante el juicio oral y cómo se tradujeron en un concreto menoscabo al derecho de defensa del imputado, capaz de alterar el resultado del juicio. Esa demostración no fue asumida anteriormente en el proceso ni lo ha sido en el escrito que contie- ne la apelación federal en examen, por cuya raz'ón ésta se encuentra infun- dada, también en este punto. Por ello, y lo dictaminado concordemente por el seriar Procura

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