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Sosa, José Néstor cl Gobierno de la Provincia si ac- ción de inconstituciona1idad

06/10/1992 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 356 ID: fallos_356_9

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA SEGURO NULIDAD

Cited Norms

ley 5082 ley 20 ley 20.360 ley 23.661 ley 23.660 ley 1285/58 ley 19.772 ley 19.772 ley 1285/58 ley 23.6 Fallos: 303:1145 Fallos: 306:2173

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de octubre de 1992. Vistos los autos: "Sosa, José Néstor cl Gobierno de la Provincia si ac- ción de inconstituciona1idad". Considerando: 10) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia de Mendoza que, al hacer lugar parcialmente a la demanda, declaró la nulidad de los artículos 10, 3° Y 5° de la ley 5082 y dispuso que los ac- tores percibieran sus remuneraciones conforme al régimen anteriormente vigente, ambas partes dedujeron recurso extraordinario federal (fs. 357/370 y fs. 373/377). 2°) Que el a qua analizó pormenorizadamente cada uno de los agravios expresados en los remedios federales, a los fines de ~eterminar su proce- dencia formal, aceptándola en algunos supuestos (fs. 578, puntos 1 y 2 Yfs. 580) y rechazándola, en otros (fs. 578 vta., puntos 3, 4 Y 5.y fs. 579/580). 2292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 3°) Que, sin embargo, al momento de resolver se limitó a admitir -lisa y llanamente- los recursos extraordinarios interpuestos ante esta Corte por los actores y por la demandada y el señor fiscal de Estado (fs. 580 y vta.). 4°) Que, por lo expuesto, la mencionada resolución no guarda coheren- cia entre sus considerandos y la parte dispositiva, pues en ésta no se ha pro- yectado el resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo. Ello resulta suficiente para invalidarla (confr,. Fallos: 303:1145), pues no se ha respe- tado la esencia de una sentencia, que debe ser una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análi- sis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos: 306:2173). Por ello, se declara la nulidad de la resolución q)le concedió los recur- sos extraordinarios, y se remiten las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nueva decisión sobre el punto con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. MANUELA TALARICO v, CLINICA PRIVADA BANFIELD Y' OTRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales, Corresponde a la justicia federal entender en la demanda por daños y perjuicios co!ltra una clínica privada y la Obra Sócial OSECAC ya que el art. 38 de la ley 20,361 expresamente dispone que las ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a dicho fuero, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores y se armoniza con el art. 15 del mismo texto legal que establece que las obras sociales comprendidas en la ley respectiva serán agentes naturales del seguro, ,más allá de lo dispuesto por el art. 12, inc. b, de la ley 20.360 referido a la administración de dichos entes. DE JUSTICIA DE LA NACION 315 2293 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. A partir del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina expresamente la com- petencia federal para el conocimiento de las causas en que las obras sociales sean demandadas, la doctrina que tenía en cuenta las disposiciones legales por las cua- les se habían creado las mismas para decidir la jurisdicción sólo queda reducida a los problemas atinentes a su conducción y administración. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Corresponde someter a la jurisdicción de los tribunales ordinarios la demanda por daños y perjuicios contra' una clínica privada y la obra social OSECAC ya que así lo establece la ley de creación de esta última en su art. 18, aplicable según lo dis- puesto por el art. 12, inc. b, de la ley 23.660, no resultando aún aplicables las pre- visiones contenidas en la ley 23.661 (art. 38) ya que no se demostró concretamen- te la circunstancia de que dicha obra social se haya adecuado a las prescripciones del nuevo régimen, condición que resulta de los términos de la ley (Disidencia del DI'. Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La parte actora dedujo demanda por daños y perjuicios contra una clí- nica privada, el médico de cabecera que asistía a su esposo ~acción ésta de la que desistió a fojas 40- y OSECAC (Obra Social). Atribuyó responsabilidad, de un lado, alcitado sanatorio y profesional, por la falta de asistencia adecuada y adopción de las medidas de seguridad necesarias que evitaran el suicidio de su esposo. Y, de otro, a la referida obra social; desde que el mencionado establecimiento asistencial es pres- tatario de servicios de dicha entidad. 2294 FALLOS DE LA CORTE, SUPREMA 315 Fundó su derecho en las disposiciones de los artículos 1109, 1113, 1078, 1079, 1083, 1084, 1085, subsiguientes y concordantes del Código Civil (v. fojas 14/22). A fs. 238 la Obra Social para Empleadosde Comercio y Actividades Civiles dedujo una excepción de incompetencia con fundamentos en que esa enti dad actúa como prestadora de salud en los términos de las leyes 23.660 y 23.661, por 10 que se encuentra sometida exclusivamente a laju- risdicción federal. Agregó que también compete a ese fuero entender en casos como el de autos en que se encuentra en tela de juicio la prestación de servicios médico asistenciales o la salud de los beneficiarios del siste- ma. Si bien a fojas 316 punto I el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en 10 Civil N° 100 no admitió esa defensa, la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó dicha decisión y dispuso el envío del juicio a la Justicia Nacional en 10 Civil y Comercial Federal (v. fs. 334/335). Por su parte el señor magistrado a cargo del Juzgado Nacional en 10 Civil y Comercial Federal N° 10, también declaró la incompetencia de ese Juzgado para conocer en el proceso (ver fs. 342). En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58. -11- En cuanto al fondo del asunto debo indicar en primer término, que el Tribunal ha sostenido en casos análogos que la demandada -Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles- fue creada porla ley 19.772, que la sigue rigiendo, atento lo dispuesto por el artículo 12, inciso b), de la ley 23.660, según el cual las obras sociales creadas "por leyes es- peciales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán de- sarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le die- ron origen" (confr. doctrina del considerando 2° de la sentencia del 30 de abril de 1991. F-118 - XXIII "F.E.M.E.B.A. c/ O.S.E.C.A.C. s/ cobro de australes" y precede'ntes allí citados). DE JUSTICIA DE LA NAClON .~15 2295 Cabe agregar, tal como allí lo observó el Tribunal, que la mencionada nueva ley de obras sociales sólo sustituyó el texto del artículo 5° de la ci- tada ley 19.772. Ahora bien: esta última norma, que creó la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles, dispone que la mencionada entidad "estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios", disposición que conduce entonces a descartar, en el caso, la competencia de la justicia federal, a lo que no obsta la circunstancia, puesta también de manifiesto por el Tribunal, de que esta última pudiera haber sido llamada a entender en la causa, de no existir ese específico precepto legal. Tal como ya ha indicado V.E. en el citado precedente, lajurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos, del artícu- lo 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos' generales otorgue a aquellos tribunales. En efecto la Corte Suprema ha admitido, el poder del Congre- so para excluir de la competencia federal de los tribunales inferiores a cual- quiera de los casos del artículo 100 de la Constitución Nacional (v. consi- derando tercero del precedente antes citado y faJIos allí mencionados). Creo oportuno, asimismo poner de resalto tal como también lo ha seña- lado el Tribunal que, los actuales textos de los artículos 43 y 43 bis del de- creto-ley 1285/58 (t.o. ley 23.6:l7), determinan la competencia de la Jus- ticia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, en casos en que centralmen- te se debate la responsabilidad civil de los profesionales (art. 43, inciso c, y arto 43 bis, inc. c, injine), categoría en la cual encuadra el sub examine (v. sentencia del 11 de abril de 1989 Competencia N° 359- XXII "BaIle de De Marco, Estela B. cl Arteaga Remando y otro sI daños y perjuicios"). Por ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda plantea- da disponiendo que compete seguir conociendo en el juicio a la Justicia Nacional en lo Civil, por intermedio de su Juzgado de Primera Instancia N° 100. Buenos Aires, doce de mayo de 1992. Osear Luján Fappiano. 2296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315