Sosa, José Néstor cl Gobierno de la Provincia si ac- ción de inconstituciona1idad
06/10/1992
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 356
ID: fallos_356_9
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
SEGURO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 5082
ley
20
ley 20.360
ley 23.661
ley 23.660
ley 1285/58
ley
19.772
ley 19.772
ley
1285/58
ley 23.6
Fallos:
303:1145
Fallos:
306:2173
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992.
Vistos
los autos:
"Sosa, José Néstor cl Gobierno
de la Provincia
si ac-
ción de inconstituciona1idad".
Considerando:
10) Que contra
la sentencia
de la Suprema
Corte de Justicia
de la Pro-
vincia de Mendoza
que, al hacer lugar parcialmente
a la demanda,
declaró
la nulidad
de los artículos
10, 3° Y 5° de la ley 5082 y dispuso
que los ac-
tores percibieran
sus remuneraciones
conforme
al régimen
anteriormente
vigente,
ambas partes dedujeron
recurso extraordinario
federal (fs. 357/370
y fs. 373/377).
2°) Que el a qua analizó
pormenorizadamente
cada uno de los agravios
expresados
en los remedios
federales,
a los fines de ~eterminar
su proce-
dencia formal,
aceptándola
en algunos
supuestos
(fs. 578, puntos
1 y 2 Yfs.
580) y rechazándola,
en otros (fs. 578 vta., puntos
3, 4 Y 5.y fs. 579/580).
2292
FALLOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
315
3°) Que, sin embargo,
al momento
de resolver
se limitó
a admitir
-lisa
y llanamente-
los recursos
extraordinarios
interpuestos
ante esta Corte por
los actores
y por la demandada
y el señor fiscal de Estado
(fs. 580 y vta.).
4°) Que, por lo expuesto,
la mencionada
resolución
no guarda coheren-
cia entre sus considerandos
y la parte dispositiva,
pues en ésta no se ha pro-
yectado
el resultado
de los fundamentos
vertidos
en el acuerdo.
Ello resulta
suficiente
para invalidarla
(confr,. Fallos:
303:1145),
pues no se ha respe-
tado la esencia
de una sentencia,
que debe ser una unidad
lógico jurídica,
cuya parte dispositiva
no es sino la conclusión
final y necesaria
del análi-
sis
de
los
presupuestos
fácticos
y normativos
efectuado
en
su
fundamentación
(Fallos:
306:2173).
Por ello, se declara
la nulidad
de la resolución
q)le concedió
los recur-
sos extraordinarios,
y se remiten
las actuaciones
al tribunal
de origen para
que dicte nueva decisión
sobre el punto con arreglo al presente.
Notifíquese
y devuélvase.
RICARDO LEVENE
(H) - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
- ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
- EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
MANUELA
TALARICO
v, CLINICA
PRIVADA
BANFIELD
Y' OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas regidas por
normas
federales,
Corresponde
a la justicia
federal
entender
en la demanda
por daños
y perjuicios
co!ltra
una clínica
privada
y la Obra
Sócial
OSECAC
ya que el art. 38 de la ley
20,361
expresamente
dispone
que las ANSSAL
y los agentes
del seguro
estarán
sometidos
exclusivamente
a dicho
fuero,
pudiendo
optar
por la justicia
ordinaria
sólo cuando
fueran
actores
y se armoniza
con el art. 15 del mismo
texto
legal que
establece
que las obras
sociales
comprendidas
en la ley respectiva
serán
agentes
naturales
del seguro,
,más allá de lo dispuesto
por el art. 12, inc. b, de la ley 20.360
referido
a la administración
de dichos
entes.
DE
JUSTICIA
DE
LA
NACION
315
2293
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
regidas por
normas
federales.
A partir del dictado de la ley 23.661, cuyo art. 38 determina expresamente
la com-
petencia federal para el conocimiento
de las causas en que las obras sociales sean
demandadas,
la doctrina que tenía en cuenta las disposiciones
legales por las cua-
les se habían creado las mismas para decidir la jurisdicción
sólo queda reducida a
los problemas atinentes a su conducción y administración.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por la materia.
Causas
excluidas
de la competencia
federal.
Corresponde
someter a la jurisdicción
de los tribunales ordinarios la demanda por
daños y perjuicios contra' una clínica privada y la obra social OSECAC ya que así
lo establece la ley de creación de esta última en su art. 18, aplicable según lo dis-
puesto por el art. 12, inc. b, de la ley 23.660, no resultando aún aplicables las pre-
visiones contenidas en la ley 23.661 (art. 38) ya que no se demostró concretamen-
te la circunstancia
de que dicha obra social se haya adecuado a las prescripciones
del nuevo régimen, condición que resulta de los términos de la ley (Disidencia
del
DI'. Augusto César Belluscio).
DICTAMEN
DEL
PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La parte actora dedujo demanda
por daños y perjuicios
contra una clí-
nica privada, el médico de cabecera que asistía a su esposo ~acción ésta de
la que desistió a fojas 40- y OSECAC (Obra Social).
Atribuyó responsabilidad,
de un lado, alcitado
sanatorio
y profesional,
por la falta de asistencia
adecuada y adopción de las medidas de seguridad
necesarias
que evitaran
el suicidio de su esposo.
Y, de otro, a la referida
obra social; desde que el mencionado
establecimiento
asistencial
es pres-
tatario de servicios
de dicha entidad.
2294
FALLOS DE LA CORTE, SUPREMA
315
Fundó su derecho en las disposiciones
de los artículos
1109, 1113, 1078,
1079, 1083, 1084, 1085, subsiguientes
y concordantes
del Código Civil (v.
fojas 14/22).
A fs. 238 la Obra Social
para Empleadosde
Comercio
y Actividades
Civiles
dedujo
una excepción
de incompetencia
con fundamentos
en que
esa enti dad actúa como prestadora
de salud en los términos
de las leyes
23.660 y 23.661,
por 10 que se encuentra
sometida
exclusivamente
a laju-
risdicción
federal.
Agregó
que también
compete
a ese fuero entender
en
casos como el de autos en que se encuentra
en tela de juicio
la prestación
de servicios
médico
asistenciales
o la salud de los beneficiarios
del siste-
ma.
Si bien a fojas 316 punto I el magistrado
a cargo del Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en 10 Civil N° 100 no admitió
esa defensa,
la Sala G
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil revocó dicha decisión
y
dispuso
el envío del juicio
a la Justicia
Nacional
en 10 Civil y Comercial
Federal
(v. fs. 334/335).
Por su parte
el señor
magistrado
a cargo
del Juzgado
Nacional
en 10
Civil y Comercial
Federal
N° 10, también
declaró
la incompetencia
de ese
Juzgado
para conocer
en el proceso
(ver fs. 342).
En tales condiciones,
quedó
planteado
un conflicto
que corresponde
dirimir
al Tribunal
en los términos
del artículo
24, inciso 7°, del decreto-
ley 1285/58.
-11-
En cuanto
al fondo
del asunto
debo indicar
en primer
término,
que el
Tribunal
ha sostenido
en casos
análogos
que la demandada
-Obra
Social
para Empleados
de Comercio
y Actividades
Civiles-
fue creada
porla
ley
19.772, que la sigue rigiendo,
atento lo dispuesto
por el artículo
12, inciso
b), de la ley 23.660,
según el cual las obras sociales
creadas
"por leyes es-
peciales
al efecto,
vigentes
a la sanción
de la presente
ley, continuarán
de-
sarrollando
sus funciones
conforme
a las disposiciones
legales
que le die-
ron origen"
(confr.
doctrina
del considerando
2° de la sentencia
del 30 de
abril de 1991. F-118
- XXIII
"F.E.M.E.B.A.
c/ O.S.E.C.A.C.
s/ cobro de
australes"
y precede'ntes
allí citados).
DE JUSTICIA DE LA NAClON
.~15
2295
Cabe agregar, tal como allí lo observó el Tribunal,
que la mencionada
nueva ley de obras sociales sólo sustituyó
el texto del artículo 5° de la ci-
tada ley 19.772.
Ahora bien: esta última norma, que creó la Obra Social para Empleados
de Comercio
y Actividades
Civiles,
dispone
que la mencionada
entidad
"estará sometida a la jurisdicción
de los tribunales ordinarios",
disposición
que conduce entonces
a descartar,
en el caso, la competencia
de la justicia
federal, a lo que no obsta la circunstancia,
puesta también de manifiesto
por
el Tribunal,
de que esta última pudiera haber sido llamada a entender
en la
causa, de no existir ese específico
precepto
legal.
Tal como ya ha indicado V.E. en el citado precedente,
lajurisdicción
de
los tribunales
federales
inferiores
depende,
en todos los casos, del artícu-
lo 100 de la Constitución,
inclusive
los regidos
por normas
federales
y
aquellos
asuntos
en que la Nación es parte, de la regulación
que estime
conveniente
establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar
excepciones
a la competencia
que en términos' generales otorgue a aquellos
tribunales.
En efecto la Corte Suprema
ha admitido,
el poder del Congre-
so para excluir de la competencia
federal de los tribunales inferiores a cual-
quiera de los casos del artículo
100 de la Constitución
Nacional
(v. consi-
derando tercero del precedente
antes citado y faJIos allí mencionados).
Creo oportuno,
asimismo poner de resalto tal como también lo ha seña-
lado el Tribunal que, los actuales textos de los artículos 43 y 43 bis del de-
creto-ley
1285/58
(t.o. ley 23.6:l7), determinan
la competencia
de la Jus-
ticia Nacional en lo Civil de la Capital Federal, en casos en que centralmen-
te se debate la responsabilidad
civil de los profesionales
(art. 43, inciso c,
y arto 43 bis, inc. c, injine),
categoría
en la cual encuadra
el sub examine
(v. sentencia
del 11 de abril de 1989 Competencia
N° 359- XXII "BaIle de
De Marco, Estela B. cl Arteaga Remando
y otro sI daños y perjuicios").
Por ello, soy de opinión que corresponde
dirimir la contienda
plantea-
da disponiendo
que compete
seguir conociendo
en el juicio
a la Justicia
Nacional en lo Civil, por intermedio de su Juzgado de Primera Instancia N°
100. Buenos Aires, doce de mayo de 1992. Osear Luján Fappiano.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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